Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756890

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01412-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01412-01

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A - COLTABACO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

Acción de Tutela

impugnación.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La Compañía Colombiana de Tabaco

Coltabaco S.A., por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PRETENSIONES

Las concreta así:

Con fundamento en lo expuesto, se solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 23 de junio de 2010 y ordenar a dicho Tribunal confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante la cual se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 071-03 de 9 de junio de 2006 y la Resolución 610612 de 10 de septiembre de 2007, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué. .

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 23 de julio de 2010 revocó la sentencia de 10 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 071-03 de 9 de junio de 2006 y de la Resolución 610612 de 10 de septiembre de 2007, considerando para el efecto que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el consumo de tabacos y cigarrillo en la respectiva jurisdicción, en los términos del artículo 207 de la Ley 223 de 1995.

La entidad demandada aplicó el régimen del impuesto del consumo del cigarrillo y tabaco elaborado, desconociendo que existe una norma de carácter especial en materia de Impuesto de Industria y Comercio, que es el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

Conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, es decir que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que comercializan su producción en varios municipios diferentes al de su sede fabril deben pagarlo a este último.

El Tribunal demandado desconoció recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se definió una clara línea jurisprudencial en cuanto a que el impuesto de industria y comercio se paga en el municipio donde se encuentra ubicada la planta o fábrica de la empresa y donde se desarrolla la actividad industrial, por cuanto la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial independiente, pues la actividad industrial envuelve tal comercialización y no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial.

Se desconoció la operancia del silencio administrativo frente al recurso de reconsideración interpuesto por Coltabaco S.A., contra la liquidación oficial de revisión N° 071-03 de 9 de junio de 2006, al tener por interrumpido el término con el auto que decretaba la prueba de inspección tributaria y no con la notificación del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 27 de enero de 2011, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

La Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, que en el presente asunto no resulta vulnerado, teniendo en cuenta que la compañía demandada fue parte dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue tramitado y llevado a su culminación de acuerdo a las normas y procedimientos que regulan la materia, dentro del cual pudo ejercer de manera idónea y efectiva su derecho de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

En memorial visible a folios 161 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la Compañía demandante, contra la providencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de cuyas razones de inconformidad se resaltan las...

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