Sentencia nº 11001031500020100146100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756998

Sentencia nº 11001031500020100146100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2011

Fecha14 Febrero 2011
Número de expediente11001031500020100146100
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-01461-00

Actor: Martha Cecilia Carmona Gutiérrez

Acción de Tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por M.C.C.G., contra el Juzgado 10° Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

EL ESCRITO DE TUTELA

Solicita que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos los fallos del 11 de marzo de 2008 y 9 de noviembre de 2009, del juzgado y Tribunal demandados respectivamente, dentro del proceso de reparación directa N° 2004-02478-01 que promovió contra la Nación

Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, el referido Tribunal conozca en primera instancia del proceso ordinario antes señalado.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso en síntesis, los siguientes (Fls. 1-10):

Señala que el 16 de julio de 2004, junto con otras personas interpuso en nombre propio y representación de su hija D.R.C., una demanda de reparación directa contra la Nación

Rama Judicial

Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la investigación injusta, orden de captura arbitraria y resolución de acusación sin los fundamentos de ley contra el señor J.R.G. (Q.E.P.D.), ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que mediante auto del 12 de julio de 2006 ordenó repartir la misma entre los Juzgados Administrativos de Cali, con ocasión a la entrada en funcionamiento de éstos.

Relata que la referida acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 10° Administrativo de Cali, que mediante sentencia del 11 de marzo de 2008 negó la pretensiones formuladas, y que posteriormente dicha decisión fue confirmada por el Tribunal accionado a través del fallo del 9 de noviembre de 2009, que fue notificado por edicto el 28 de noviembre de 2010 .

Señala que las autoridades judiciales demandadas en las sentencias antes señaladas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que establece que conocerán de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

Añade que dichas autoridades también incurrieron en defecto orgánico, porque en virtud de la norma antes señalada, el juzgado demandando nunca debió conocer de la acción de reparación directa que promovió, y porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió conocer la misma en primera y no en segunda instancia.

Por las anteriores razones estima que los accionados carecían de competencia para resolver la acción contenciosa que instauró, en abierta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus afirmaciones transcribe los apartes más significativos del auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P.M.F.G. , en el que se reitera que a pesar de la existencia y entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la competencia para conocer de forma privativa las acciones de reparación directa por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, es de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo a admitir la presente acción de tutela, mediante auto del 30 de noviembre de 2010 (Fl. 13), se oficio a la peticionaria y a las autoridades judiciales accionadas, para que informaran sobre la dirección de notificaciones de los demandantes y demás intervinientes de la acción de reparación con radicación 2004-02478, promovida por la accionante, en tanto pueden verse afectados por la decisión que se adopte en el trámite constitucional.

Una vez se adelantaron las gestiones pertinentes para identificar y establecer las direcciones de notificación de los terceros interesados en este proceso, mediante auto del 17 de enero del año en curso (Fls. 144-145) se admitió la acción de tutela de la referencia, se le solicitó al juzgado accionado que allegara copia del expediente correspondiente a la acción de reparación directa con radicación 2004-02478, y se ordenó informar del presente trámite a los accionados y a todos los interesados en su resolución (Fls. 144-145).

INTERVENCIONES

Surtidas las comunicaciones de rigor, únicamente acudió a la presente actuación el Juzgado 10° Administrativo de Cali, que solicita se niegue la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 183-191):

Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante, que va desde la admisión de la demanda hasta la concesión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, transcribe el artículo 148 del C.P.C., con el fin de destacar que según esta norma, una vez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le remitió por competencia el referido proceso de reparación directa no podía declararse incompetente.

Indica que si la accionante consideraba que las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia para conocer de la mencionada demanda, en cualquiera de las etapas del proceso ordinario tuvo la oportunidad de solicitar que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por lo que estima que la peticionaria con la acción de tutela pretende subsanar el error en que incurrió al no proponer un incidente de nulidad de conformidad con los artículos 140 y siguientes del C.P.C, en desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional.

Reitera que la peticionaria sólo manifiesta la existencia de una irregularidad procesal por falta de competencia, después de que el Tribunal accionado confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, aunque tuvo la oportunidad de alegar dicha causal de nulidad desde la notificación por estado del auto N° 259 del 4 de octubre de 2006, mediante el cual avocó conocimiento del proceso remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - COMPETENCIA.

    La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la ciudadana M.C.C.G. contra el Juzgado 10° Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

  2. - LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

    El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

    La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

    De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

    La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas...

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