Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757154

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01510-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01510-00

Actor: O.O.V.M.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor O.O.V.M. en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor O.O.V.M., en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y a las garantías judiciales que estimó lesionados por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al dictar la sentencia de 14 de agosto de 2009 y el Tribunal Administrativo de Antioquia al expedir la sentencia de 18 de marzo de 2010 dentro del proceso de acción popular No. 050013331020080013301, por cuanto en su sentir en las providencias referidas se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto no se ordenó la intervención de las Autoridades Administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al medio ambiente de la contaminación visual y el disfrute al espacio público ; al no aplicar la normatividad vigente para el caso concreto que protegen el ambiente sano libre de contaminación visual y por apartarse del precedente jurisprudencial. En consecuencia se anule el fallo de segunda instancia.

Los Hechos y Consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a 2).

En ejercicio de la acción popular presentó una demanda contra el Municipio de Medellín, Almacenes Éxito pretendiendo se declarara responsable a los accionados de vulnerar el derecho colectivo a un ambiente visual sano y al goce del espacio público descontaminado, conceptos establecidos en la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003 expedido por la Alcaldía de Medellín, por cuanto el Almacén Ley instaló tres avisos de identificación, cuando sólo es permitida la instalación de un aviso en la fachada del local o establecimiento de comercio y la Alcaldía ha sido permisiva con tal situación.

Indicó el tutelante que el proceso de acción popular fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín sin que se ordenara la vinculación de la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho e interés colectivo al espacio público como lo amerita este tipo de acciones (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), por lo cual consideró el tutelante que no se podía proferir decisión de fondo.

Expuso que mediante fallo del 14 de agosto de 2009, se negó la protección de los derechos colectivos apartándose de los principios que rigen las acciones populares (artículo 5 de la Ley 472 de 1998)

El fallo de primera instancia fue apelado por el actor ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 18 de marzo de 2010, confirmó la decisión del A quo a pesar de que en el expediente obraba la prueba de la violación de la ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 del 2003, por lo que en sentir del tutelante las pretensiones que motivaron la solicitud de protección de los derechos colectivos debieron prosperar.

Insistió el actor que con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se desconocieron tajantemente derechos colectivos, cuya vulneración se encuentran plenamente demostrada.

Agregó el actor que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado pues en diversos casos se reconoce la contaminación visual por la publicidad exterior visual que viola la normatividad vigente, es decir, la Ley 140 de 1994 y sus decretos reglamentarios y en consecuencia se accede a las pretensiones (refiere el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2007 dentro del proceso con radicación número: 2004-01889-01 (AP); los fallos del Tribunal Superior de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia de fechas 24 de septiembre de 2008 con radicación número 2007-00303-01 y 1 de febrero de 2010 bajo el radicado -2007-00094-01, respectivamente).

Insistió el actor que no se les notificó a las entidades administrativas encargadas de proteger el derecho o interés colectivo afectado y que la comunicación al Ministerio Público no suple esta comunicación.

Contestación de la entidad accionada.

Mediante el auto de 13 de diciembre de 2010 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 5).

La Sociedad Comercial Almacenes Éxito S.A. como tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que en las providencias proferidas por los jueces constitucionales no se incurrió en vía de hecho por cuanto no cabe duda alguna que ambos jueces realizaron un prudente examen del objeto de crítica atendiendo las normas que lo regulan, sus decisiones no resultan entonces caprichosas o contrarias a lo que emerge del acervo probatorio y lo dicho durante el proceso, todo lo cual impide que el amparo que convoca el accionante resulte serle de utilidad para acudir a una tercera instancia para seguir ventilando el asunto suficientemente ya debatido al interior del proceso por la simple inconformidad de la decisión adoptada por el Juez natural, además porque la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia.( fls. 22 a 29)

La Jueza Veintidós Administrativa del Circuito Judicial de Medellín, mediante escrito visible a folios 54 a 56 manifestó que no es cierto que se haya presentado vulneración al debido proceso como afirma el actor, pues el trámite del proceso se surtió con apego a la plenitud de garantías de los intervinientes , conforme a las etapas procesales señaladas en la Ley 472 de 1998 para el trámite y decisión del mencionado proceso judicial y en acato a la jurisprudencia de la Corte Constitucional .

En cuanto a la falta de vinculación de autoridades administrativas a que alude el demandante, debe advertirse que la acción popular vinculó la entidad administrada a cargo de la protección de los derechos colectivos en cuestión, sin que se requiera vincular a un tercero adicional.

Finalmente, resalto que la acción de tutela no puede ser una instancia de revisión de los fallos dictados en los procesos de acción popular.

El Municipio de Medellín, Antioquia, mediante apoderado judicial manifestó en escrito visible a folios 57 a 67, que lo pretendido por el accionante es que se realice una valoración de fondo sobre la decisión tomada en instancias judiciales, sin que realmente se le haya sin que realmente se haya violado el derecho al debido proceso, convirtiendo la presente acción de tutela en otra instancia judicial invocada por la violación al debido proceso que realmente no existió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre...

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