Sentencia nº 11001031500020110050400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355759178

Sentencia nº 11001031500020110050400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011

Número de expediente11001031500020110050400
Fecha02 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil once (2011).

Radicación No: 11001-03-15-000-2011-00504-00

Actor: O.O.V.M.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- JUZGADO 30° ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA.

Decide la Sala la Acción de Tutela presentada por el señor O.O.V.M. contra el Procurador Delegado ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y las Sentencias de 9 de diciembre de 2009 y de 22 de julio de 2010, proferidas por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y garantías procesales, que considera vulnerados por las Autoridades accionadas.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

Mediante confuso escrito de tutela, el actor relató:

2.1 Interpuso Acción Popular contra el CENTRO COMERCIAL EL DIAMANTE y la Alcaldía de Medellín, por la presunta vulneración del derecho colectivo a un ambiente visual sano, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, quien mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda.

2.2 Interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo proferido por el a quo.

2.3 Sostiene, que el juzgado de conocimiento no profiere una decisión de mérito, por lo que el Tribunal no podía haber confirmado dicha decisión, toda vez que no se ordenó la intervención de la Autoridad Administrativa encargada de proteger el derecho e interés colectivo al medio ambiente y al espacio público como lo amerita este tipo de acciones, de acuerdo al artículo 21 de la ley 472 de 1998 .

2.4 Asimismo afirma, que el juzgado de conocimiento no profiere una decisión de mérito, toda vez que su decisión final fue NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que en el expediente obra prueba de la violación de la ley 140 de 1994 y al Decreto 1683 de 2003 del Municipio de Medellín, por parte de CENTRO COMERCIAL EL DIAMANTE, normas que protegen el medio ambiente de la contaminación visual y también protegen el disfrute del espacio público.

2.5 Finalmente indica, que la decisión desconoce precedentes del Consejo de Estado, donde se reconoce la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior visual violando la normatividad vigente, ley 140 de 1994 y decretos reglamentarios, por lo que solicita anular la sentencia de segunda instancia.

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

3.1 Procuraduría 109 Judicial Administrativa de Medellín.

En relación con la falta de actividad dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín mencionó, que el Procurador de la época asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 29 de julio de 2009, debiéndose declarar fallida por cuanto el actor popular y la misma accionada no se hicieron presentes. En estos eventos, solo cuando el director del proceso lo permita, se abre el espacio para sentar posición sobre el asunto que se debate, situación que no se dio en el presente caso, tal como se puede apreciar en el acta correspondiente.

Finalmente solicitó, declarar por improcedente la presente Acción de Tutela.

3.2 Municipio de Medellín.

Afirmó, que los argumentos del actor son una simple apreciación frente a los fallos, pues sí se expidieron decisiones de mérito y no hubo duda de los jueces al fallar, dada la ausencia de pruebas frente a la vulneración del derecho colectivo invocado.

Por tanto, dado que no se configuró ninguna vía de hecho que permita la intervención del Juez Constitucional, solicitó declarar por improcedente la presente Acción de Tutela.

3.3 Juzgado 30 Administrativo de Medellín.

Señaló, que en el asunto estudiado, el actor no demostró la vulneración del derecho colectivo invocado, por lo que debió el Despacho declarar la prosperidad de la excepción oportunamente formulada por las partes demandadas, en cuanto a la inexistencia de vulneración de derechos colectivos.

Agregó, que al demandante se le brindaron todas las oportunidades de intervención y participación que legalmente tenía y de las cuales no hizo uso, como es la audiencia de pacto de cumplimiento, la apertura y cierre...

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