Sentencia nº 11001031500020110052200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355759246

Sentencia nº 11001031500020110052200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2011

Número de expediente11001031500020110052200
Fecha16 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

Radicación No. 11001 03 15 000 2011 00522 01

Actor: P.R.M.B.

Accionado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y LA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela presentada por el señor P.R.M.B., contra las Sentencias de 17 de agosto de 2010 y 23 de marzo de 2011 proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

ANTECEDENTES
  1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las Autoridades accionadas.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1. Relató, que instauró acción de Reparación Directa en contra de la Nación- Congreso de la República por el Hecho del Legislador, toda vez, que a su juicio, resultó afectado por la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que fuere declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006.

2.2. Señaló, que dicho artículo que consagraba una reducción del término de prescripción de la acción penal, le fue aplicado dentro del sumario 1697 que adelantó la Fiscalia Local de la Vega (Cundinamarca), en el que él constituía la parte civil y víctima con ocasión de la conducta punible investigada, siendo que el mismo era violatorio del ordenamiento superior, de conformidad con lo analizado por la Corte en la sentencia de constitucionalidad.

2.3. La demanda de Reparación Directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de agosto de 2010 negó las pretensiones, con el argumento de que la situación concreta del actor, no era susceptible de aplicar el efecto retroactivo establecido en la sentencia de constitucionalidad ya referida, pues la misma estableció un efecto modulativo de la inexequiblidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, al expresar que esta declaratoria no operaba para situaciones ya consolidadas, como lo es el caso del petente.

2.4. Contra la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de providencia de 23 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia.

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca como soporte de su decisión manifestó, que la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 en la referida investigación penal en la que el petente era la víctima, estuvo acorde con la normatividad vigente, pues dicha norma era exequible y gozaba de legalidad, para la época de la declaratoria de prescripción, lo que implica la configuración de una situación consolidada, a la cual no se le aplica el efecto retroactivo consagrado en la sentencia de inexequibilidad.

2.6. Manifestó, que no existe recurso alguno que pueda impetrar, por lo que es procedente la presente acción.

2.7 Por todo lo anterior, el actor solicitó se deje sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia del 23 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B , que confirmó la sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda que éste instauró contra la Nación- Congreso de la República.

  1. Fundamentos de Derecho

Indicó, que las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.

De los argumentos expuestos por el actor como supuestos constitutivos de vías de hecho en las providencias censuradas, se puede colegir que hacen referencia a un posible defecto sustantivo, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

Primero

sostiene, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, no analizaron la sentencia C-1033 de 2006, concretamente en los apartes en los que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, a partir de la fecha de publicación de la misma, significando ello que desde el mismo momento en que ésta entro a regir, su artículo 531 era inconstitucional, y por ende, sus efectos ilegales.

Segundo

expresa, que las accionadas por errónea interpretación, entendieron que la Corte Constitucional, al momento de modular los efectos de la sentencia C-1033 de 2006, los fijó retroactivos pero para los procesos penales en curso y en los que no se había decretado la prescripción, y que ellos incluían a las víctimas.

Tercero

manifiesta, que las entidades demandadas, no valoraron los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1033 de 2006, acerca de la vulneración de los derechos de las víctimas de las conductas punibles objeto de investigación, y que llevó a la decisión, precisamente de declarar inexequible el renombrado artículo 531, planteamiento que puso en evidencia el error en que incurrió el Legislador al aprobar dicho precepto.

  1. Contestación de la Solicitud de Tutela

4.1. Del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá

Señaló, que la decisión que profirió no incurrió en vía de hecho alguna, pues, frente a la misma, se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y como resultado de ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia.

Lo anterior, permite inferir que no existe violación al derecho al debido proceso del actor, como quiera que éste tuvo la posibilidad de controvertir el fallo, que fue el resultado de un análisis de las pruebas allegadas al proceso, lo que desvirtúa la existencia de una vía de hecho.

4.2 Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Analizó cada uno de los defectos invocado en el recurso de amparo, desvirtuando su posible configuración, bajo el argumento, que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, moduló su decisión y señaló que la norma acusada sería retroactiva desde la fecha de promulgación de la referida Ley, es decir desde el 31 de agosto de 2004, pero estableció una excepción a la mencionada retroactividad, al señalar en el último párrafo de la sentencia, que las situaciones consolidadas no serían afectadas por la declaratoria de inexequibilidad.

Resaltó entonces, que el artículo 531 de la Ley 909 de 2004, fue declarado inexequible desde el 31 de agosto de 2004, (fecha de publicación de la Ley), pero las decisiones adoptadas entre el 31 de agosto de 2004 y el 21 de marzo de 2007, (fecha de notificación por edicto de la sentencia C-1033 de 2006), fueron exequibles, pues los efectos retroactivos aplicaban para los casos en los cuales no se hubiere concretado la prescripción o la caducidad.

Concluyó que en el caso del tutelante, es decir el sumario 1697, la prescripción fue declarada el 25 de septiembre de 2006, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que de acuerdo a la excepción de la sentencia C-1033 de 2006, es una situación consolidada. En consecuencia, la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 en la referida investigación penal, estuvo acorde con la normatividad vigente, pues dicha norma era exequible y gozaba de legalidad, para la época de la declaratoria de prescripción, lo que implica que se configura una situación consolidada, a la cual no se le aplica el efecto retroactivo consagrado en la sentencia de inexequibilidad.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.

  2. Problema Jurídico

    De conformidad con...

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