Sentencia nº 11001032400020080039100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760294

Sentencia nº 11001032400020080039100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente11001032400020080039100
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación:

No. 11001032400020080039100

Expediente:

No. 0282-2009

Actor: A.G.G.

AUTORIDADES NACIONALES

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

La demanda. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acude a esta jurisdicción el señor A.G.G. en procura de la declaratoria de nulidad del literal g del artículo 5 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006.

Norma acusada. La Sala transcribe a continuación el literal demandado del artículo 5º del Decreto 3454 de 2006 que reglamenta la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial .

El texto objeto de controversia es del siguiente tenor (Fol. 2vto):

ARTÍCULO 5o. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos:

a)

(& )

g) La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica.

(& )

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante lo dispuesto por el ejecutivo en el literal g demandado, desconoce el contenido de los artículos 84, 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 y el artículo 165 del Decreto

Ley 960 de 1970.

Como causales de anulación de la norma demandada se le atribuyen:

- Falta de competencia. Para el demandante la regulación que hace el ejecutivo en el literal demandado, en cuanto a la manera de acreditar la publicación de las obras en el área de derecho, desconoce la expresa reserva que a favor de la ley hace la Constitución en dicha materia.

Agrega que el artículo 165 del Decreto

Ley 960 de 1970 norma de mayor jerarquía que el Decreto Reglamentario 3454 de 2006, confiere expresamente al Consejo Superior la competencia para reglamentar la manera de acreditar los factores del concurso, luego por decisión de la ley es éste organismo y no el Gobierno, el competente para señalar los medios de prueba.

Agrega que la norma demandada al establecer la forma como se debe probar la publicación en el área del derecho, excedió los límites de la potestad reglamentaria dado que transformó un factor de selección del concurso notarial contemplado en la norma reglamentada y que según el literal demandado pasó de la simple autoría de la obra exigida en la Ley 588 de 2000, a la autoría registrada de la obra según la norma acusada.

Infracción directa de la Constitución y de la Ley. A juicio del demandante con la norma acusada se desconoce el artículo 84 de la Constitución que prohíbe a las autoridades públicas exigir requisitos adicionales para el ejercicio de derechos o de actividades cuando éstos han sido reglamentados de manera general.

También se aduce como desconocido el contenido del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 con la exigencia que hace la norma demandada, se aportar como prueba de la autoría y factor de calificación, el certificado de registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

TRAMITE

El 19 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del literal g del artículo del Decreto 3454 de 2006 demandado. Este auto le fue notificado de manera personal a la entidad demandada y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública el 15 de enero de 2010 según lo muestran las constancias de notificación personal anexas a los folios 35 y 41 del expediente.

Mediante auto del 23 de abril de 2010 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fol. 76).

Del trámite la Sala destaca lo siguiente:

Contestación a la demanda. El Departamento Administrativo de la Función Pública en escrito anexo a los folios 51 a 56, se opone a la prosperidad de las pretensiones anulatorias del literal g) del artículo del Decreto Reglamentario 3454 de 2006.

Como argumentos de defensa de la legalidad del acto demandado, señala que la potestad reglamentaria del P. es permanente y puede ser ejercida en cualquier tiempo sin que ninguna ley pueda limitar su ejercicio, luego cuando el P. expide el Decreto 3454 de 2006 a través del cual se hace una completa regulación para hacer efectivos los concursos, no hace otra cosa que ejercer sus competencias constitucionales.

Agrega que el precepto acusado está acorde con el contenido que conforma el universo normativo que contiene la Ley 588 de 2000 y que lo que pretende el gobierno es establecer unos criterios y procedimientos que faciliten la realización del concurso público imponiendo condiciones efectivas tendientes a que su desarrollo sea normal y transparente.

Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, considera a folios 60 a 64 que no resulta válido afirmar que el ejecutivo se haya arrogado competencias legislativas, sino que claramente se limitó a desarrollar lo ya estipulado por el legislador al respecto. Concluye textualmente que: (& ) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la naturaleza y el alcance de certificado de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es meramente declarativo y no constitutivo de derechos, pues la inscripción en el mismo presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, pero no descarta la validez de otros medios probatorios que se puedan presentar para acreditar la autoría y titularidad sobre una obra. Además teniendo claro que la protección que brinda el derecho de autor no se encuentra subordinada al cumplimiento de ninguna formalidad, como resulta ser el registro, no hay duda que la exigencia de un medio de prueba diferente de la certificación del registro, bien puede establecerse para acreditar la publicación de una obra (& ) .

Alegatos de conclusión. El Departamento Administrativo de la Función Pública al descorrer el traslado para alegar reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en la legalidad del acto acusado. (Fol. 77 a 78).

El Ministerio del Interior y de Justicia luego de un análisis normativo refiere que el valor de la publicación de obras y la naturaleza y alcance del certificado de registro expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tienen una reglamentación especial a la cual necesariamente debe remitirse cualquier regulación que los mencione, de manera que las disposiciones sobre el concurso de notarios no pueden ser la excepción, pues necesariamente a la norma especial debe acudirse para cualquier interpretación o aplicación de la misma.

Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, a folios 93 a 99, solicita a la Sala la anulación del literal g del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006 por considerar que este literal contraria la ley que reglamenta, pues de la confrontación del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 con el literal demandado, es evidente que en este último se está señalando un requisito adicional y restrictivo para probar la condición de autor de una obra jurídica para tener derecho a cinco puntos más en el proceso de selección, condición que no estipuló la Ley 588 de 2000 ni las leyes especiales sobre derechos de autor y propiedad intelectual.

Trascribe la Procuraduría los artículos 1º, 2º, 8º, 9º y 10 de la Ley 23 de 1992, para inferir que en esta norma especial sobre derechos de autor, no se exige para demostrar la autoría de una obra, la inscripción en el registro nacional de autor. Agrega que la propiedad de una obra no nace por la inscripción en el registro, sino porque su desarrollo o ejecución es atribuible a quien aparezca identificado en ella, bien sea por el nombre, el seudónimo u otro signo distintivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aspectos procesales. Importante resulta para la Sala advertir, antes de abordar el estudio de fondo del asunto, que si bien se observa que en el trámite del proceso no se decretaron pruebas ni se prescindió de manera expresa de la etapa probatoria en los términos que ordena el artículo 209 del C.C.A., esta omisión no impide que se profiera el fallo que decida de fondo la controversia, por cuanto, se trata de una irregularidad que no alcanza a configurar nulidad de la actuación al no estar prevista como causal de nulidad en el artículo 140 del C. de P.C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

Adicional a lo anterior porque tampoco se encuentran vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso dado que las partes intervinieron en la actuación de manera activa y teniendo oportunidad de controvertir el traslado para alegar, no lo hicieron, y además porque tratándose de una controversia de puro derecho, no era necesaria prueba distinta a la existencia en el proceso de las disposiciones demandadas para efectuar el cotejo de su contenido con el contenido de las normas constitucionales y legales que se dicen vulneradas a efecto de desatar la controversia. En este orden no se vulneran derechos fundamentales de las partes, quienes de todas maneras intervinieron en pro y en contra de la legalidad del literal demandado.

Problema jurídico. Según los planteamientos de la demanda, el problema jurídico se concreta en determinar si:

Excedió el ejecutivo la facultad reglamentaria, desconoció el artículo 131 constitucional, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR