Sentencia nº 18001233100020100045001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761374

Sentencia nº 18001233100020100045001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente18001233100020100045001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

REF.: EXPEDIENTE No. 180012331000201000450-01

No. INTERNO: 2010-00450

ACTORA: L.L.F. DELGADO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

_____________________________________________________

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la tutela incoada por L.L.F.D. y J.J.C.F. contra Acción Social, Ministerios de Protección Social y FONVIVIENDA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

L.L.F.D., obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.C.F., instauraron acción de tutela contra Acción Social, Ministerios de Protección Social y FONVIVIENDA, con el fin de que se protejan los derechos a la Vida, Salud, Dignidad y Vivienda, vulnerados por la condición del desplazamiento forzado.

Como consecuencia solicitaron se reconozca la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia por ser madre cabeza de hogar; el programa de Estabilización Socio Económica; atención en salud; reparación por el desplazamiento; entregas de los kits de vestuario; Proyecto Productivo; Subsidio de Vivienda; inclusión para ella y su hijo en Programas de Equidad de la Mujer y Generación de Ingresos.

Fundamentan las pretensiones en los siguientes hechos:

La actora fue desplazada del Municipio de Baraya (Huila) el 26 de marzo de 2008, junto con su hijo de 2 años y su ex marido, dejando todas sus pertenencias y propiedades por las amenazas de los grupos armados al margen de la ley.

Se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada como mujer cabeza de familia, sin recibir los beneficios por su condición habida cuenta que figura en el régimen contributivo de salud.

ACCIÓN SOCIAL indica que no efectúa visitas para verificar el estado de vulnerabilidad pues cambiaron la estrategia para el reconocimiento de los beneficios.

Se encuentra afiliada al régimen contributivo como beneficiaria por voluntad de su ex marido, quien no dejó desamparado a su hijo menor de edad.

No cuenta con trabajo estable para brindarle una vida digna a su hijo y poder sostenerse en un lugar distinto al del desplazamiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 23 de noviembre de 2010 (fls. 70-79), negó las súplicas de la tutela. Acción Social es la entidad encargada de canalizar los recursos Nacionales e Internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables, de esta manera se integran la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombia de Cooperación Internacional.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tienen a su cargo la función de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada de acuerdo a las Leyes 387 y 418 de 1997.

Uno de los derechos de la población desplazada es la Atención Humanitaria de Emergencia, regulada en el Decreto 2569 de 2000 cuya finalidad es brindar a la persona desplazada unas condiciones mínimas para que pueda satisfacer sus necesidades esenciales y restablecer los derechos que han sido menoscabados.

Una vez se produce o cause el desplazamiento, el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. La que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante Acción Social (reconocimiento como desplazados) es de forma inmediata y consiste en alimentación, kit de cocina, vivienda, entre otros, hasta que se constate la estabilidad del desplazado y su núcleo familiar.

Vistas las pruebas recaudadas y revisada la base de datos de dominio público del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF- no se encontró acreditado que la accionante se encuentre incluida en el Registro Único de Población Desplazada, ni que junto a su grupo familiar hayan solicitado atención humanitaria de emergencia.

Respecto al servicio de salud, el Registro Único de Afiliados a la Protección Social indica que se encuentra como afiliada activa del Sistema de Seguridad Social en Salud SALUDCOOP EPS y a pensiones del Seguro Social-, lo que en cierta medida genera certidumbre del ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones dignas y que no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, cesando la condición de vulnerabilidad.

No existe prueba de que haya aplicado como aspirante para obtener el subsidio de vivienda nueva o usada a través de FONVIVIENDA, encontrando que el cónyuge de la actora figura con afiliación activa a COMFACA, entidad a través de la cual puede gestionar el beneficio previo cumplimiento de los requisitos.

Sobre la Reparación Administrativa, el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 prevé que el estudio de las solicitudes se realiza en estricto orden cronológico, teniendo como punto de referencia la fecha de radicación del requerimiento, aclarando que los desplazados no deben llenar la solicitud de Reparación por Vía Administrativa si están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

La etapa de estabilización económica no está atribuida a ninguna entidad en particular, tal responsabilidad es de todos los órganos que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, encontrando una gran oferta institucional orientada a brindar posibilidades de generación de ingresos a la población víctima del desplazamiento forzado.

Es evidente la configuración de una situación que podría denominarse oferta institucional no aprovechada , en aquellos eventos en que pese a la existencia de oferta institucional en materia de autosostenimiento, las personas no la solicitan pretendiendo continuar con la reclamación indefinida de ayuda humanitaria de emergencia, lo cual necesariamente permite concluir que existe un rechazo explícito o implícito de la oferta institucional orientada a avanzar en la etapa de estabilidad socioeconómica.

La accionante debe acercarse a las instalaciones de la Unidad Territorial del Caquetá, y entrevistarse con el profesional del programa de Generación de Ingresos con el fin de solicitar información y asesoría para vincularse según la oferta institucional.

La tutela procede para proteger a la actora de un peligro inminente que no se presentó en el sub-lite, pues el mecanismo fue presentado 2 años después de ocurrido el desplazamiento y por cuanto se encuentra afiliada al Sistema de Salud, Pensiones y Caja de Compensación Familiar.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el anterior proveído (fls. 82-85).

Tiene derecho a recibir los beneficios en su calidad de desplazada por cuanto es madre cabeza de familia, reúne la calidad de desplazada y está separada de su marido.

Si bien es cierto que está afiliada al régimen contributivo de salud también lo es que, está en condición de beneficiaria lo que la faculta para solicitar las ayudas humanitarias y demás prerrogativas legales. Advierte que del régimen de pensiones se encuentra retirada tal como lo indica la constancia que anexa.

No está mintiendo y requiere de los programas de atención a las víctimas del desplazamiento por la violencia.

La sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 determinó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debería extenderse hasta cuando la familia desplazada asuma el autosostenimiento, requiriendo la aplicación del antecedente judicial a su caso.

Solicita se proteja su derecho a la igualdad en relación con lo dispuesto en la sentencia T-121608 de 2008 del Tribunal Superior de Cali -Sala Civil- y el Consejo de Estado en providencia de 8 de julio de 2008, que por los mismos hechos protegieron los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en decidir si las entidades demandadas, han omitido cumplir con las funciones asignadas respecto de la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia por ser madre cabeza de hogar; el programa de Estabilización Socio Económica; atención en salud; reparación por el desplazamiento; entregas de los kits de vestuario; Proyecto Productivo; Subsidio de Vivienda; inclusión en Programas de Equidad de la Mujer; Generación de Ingresos, vulnerándosen los...

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