Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761790

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2005-00382-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA M.E.G.G..

Ref.: Expediente núm. 2009-00110-01.

Recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2009, proferidos por la Sección Primera -Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actora: J.Q.W.C..

LTDA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad JIAXING QUIANRONG WEAVING CO. Ltda., a través de agente oficioso, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones núms. 030702136361002135 y 03236408601001373 de 2008, por medio de las cuales, respectivamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN decomisó una mercancía y confirmó dicha decisión.

Manifestó que funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá aprehendieron sus mercancías mediante Acta núm. 834-0356 de 16 de abril de 2008, invocando el numeral 3.4 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999.

Señaló que el 25 de abril de 2008 objetó el acta de aprehensión de las mercancías, pero a través de Resolución núm. 030702136361002135 de 9 de junio de 2008 la DIAN resolvió decomisarlas.

Mencionó que el 1o. de julio de 2008 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución mencionada y la DIAN resolvió a través de la Resolución núm. 03236408601001373 de 20 de noviembre de 2008, confirmar el decomiso, lo cual le fue notificado el 25 de noviembre de 2008.

Explicó que el 20 de marzo de 2009, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, previamente a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO.-

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , mediante auto de 23 de abril de 2009, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora, a través de agente oficioso.

    Estimó que el requisito de procedibilidad necesario para admitir la demanda no se ha agotado, porque no se ha configurado ninguno de los presupuestos descritos en el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

    Indicó que el requisito de procedibilidad no se acredita con la simple presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada, previa a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Conforme a lo anterior consideró que la demanda no cumplió con el citado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    El demandante apeló la providencia del Tribunal y expuso que:

    En consideración al vacío jurídico del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, al no aclarar qué asuntos son conciliables y cuáles no, instauró la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación previo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento.

    Afirmó que ante la falta de certeza sobre el proceder de la Procuraduría Delegada, de si rechaza la solicitud de conciliación o la admite, decidió presentar ante esta Corporación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para no correr el riesgo de que la acción caducara.

    Consideró que se puede dar espera para decidir la admisión de la demanda, hasta que la Procuraduría realice la diligencia de conciliación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso, la controversia se dirige a resolver si constituye requisito de procedibilidad presentar la solicitud de conciliación extrajudicial en materia aduanera, para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló que cuando los asuntos sean conciliables, se requerirá como requisito de procedibilidad adelantar el trámite de conciliación extrajudicial para presentar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A..

Así las cosas, para establecer si el asunto que se dirime es conciliable o no, se observa que las Resoluciones objeto de debate resuelven el decomiso de unas mercancías aprehendidas por la DIAN.

De esta manera, encuentra la Sala que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas aduaneras, tributarias y fiscales expresamente dispone que:

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