Sentencia nº 25000231500020100348901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762138

Sentencia nº 25000231500020100348901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente25000231500020100348901
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Expediente: No. 25000-23-15-000-2010-03489-01

Actor: C.I.M. HERNÁNDEZ

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaro improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, C.I.M.H., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Policía Nacional y la Secretaría de Transito de Chocontá .

Solicita al juez de tutela, que en amparo del derecho antes señalado se adopten las siguientes medidas:

Se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte de Chocontá, que en el término perentorio de 48 horas, oficie al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones a las Normas de Transito SIMIT, para que se borre del sistema la infracción contemplada en el comparendo número 9217510, que le fue impuesta con violación a los derechos fundamentales (fl. 17).

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls.13-16):

Manifiesta que el 23 de septiembre de 2010 se desplazaba en su vehiculo de la ciudad de Bogotá a Garagoa (Boyacá), y en el kilómetro 43 fue abordado por un agente de Policía quien le impuso un comparendo por exceso de velocidad.

Sostiene que el agente de Policía le informó que transitaba a una velocidad de 112 kilómetros por hora, a lo que el respondió que según la Ley 1239 de 2008 estaba autorizado para desplazarse a una velocidad que no superara los 120 kilómetros por hora.

Indica que a pesar de lo anterior, el agente impuso el comparendo no sin antes pedirle dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 9 de noviembre de 2010 admitió la acción de tutela de la referencia y se vinculó al agente de Policía, W.C.E., dado que fue quien expidió la orden de comparendo (fl. 23)

Contestación de la entidad accionada.

- La Secretaría de Tránsito de Chocontá contestó la demanda en los siguientes términos (fls 62-69):

Manifiesta que la acción de tutela es improcedente dado que de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional, la investigación e imposición de una sanción por infracción de tránsito, al estar atribuida a una autoridad administrativa constituye una clara expresión de derecho administrativo sancionador del Estado.

Indica que en este caso existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho al debido proceso, y es acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde podrá demandar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le declaro contraventor de las normas de tránsito y se le impuso la sanción (Fl. 63).

Asimismo sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto se dio plena observancia a los trámites y las formalidades que la ley exige en este tipo de procesos.

Señala que si bien es cierto que la Ley 1239 de 2008 modificó los límites de velocidad, no implica que se deje de lado la reglamentación que esta misma exige por parte del Ministerio de Transporte y el gobernador de cada departamento para así poder determinar los límites de velocidad de cada vía (Fl. 66).

Por lo anterior, indica que si no existe dicha reglamentación acerca de la velocidad, el límite que se debe aplicar es de 80 kilómetros por hora en zonas rurales, 60 en urbanas y 30 en escolares.

Manifiesta que el Ministerio de Transporte dando respuesta al alcance y aplicación de la Ley 1239 de 2008 sostuvo que si bien es cierto que la ley en mención modificó los límites de las velocidades autorizadas para la circulación de los vehículos, estas nuevas velocidades deberán ser determinadas por el Ministerio de Transporte tratándose de vías nacionales, o por las respectivas gobernaciones si son vías nacionales .

Por tanto, señala que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1384 de 2010 reglamentó la velocidad en las vías y determinó que la velocidad máxima permitida será la establecida y señalada por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 3 de esta Resolución y a través de las señales reglamentarias de acuerdo con lo previsto en el Manual de Señalización Vial (Fl. 67).

De acuerdo con lo anterior, indica que el accionante ha analizado mal la norma cuando asegura que el limite de velocidad es de 120 kmph, pues no está teniendo en cuenta que se dieron unas facultades especificas al Ministerio de Transporte y a la Gobernación para que fijen la velocidad máxima y mínima en las carreteras nacionales y departamentales teniendo en cuenta las condiciones del medio ambiente, visibilidad y especificaciones de la vía (fl. 68).

- La Policía Nacional, Dirección de Transito y Transporte, contestó la demanda en los siguientes términos (Fls. 84-91):

Luego de señalar las características de la acción de tutela, sus requisitos de procedibilidad y el procedimiento que se sigue una vez se impone un comparendo manifiesta que la aplicabilidad de la Ley 1239 de 2008 en relación con los límites de velocidad está condicionada al cumplimiento de una serie de obligaciones determinadas por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1384 de 2010. (Fls 89-90)

Indica que el procedimiento realizado por los agentes de la Policía Nacional y de la Dirección de Transito y Transportes, se soportó en la utilización de medios técnicos que permitieron la clara identificación del automotor así como la velocidad en la que se desplazaba.

Sostiene que una vez registrada la ocurrencia del hecho, esto es de la infracción cometida por el accionante, el agente de transito está en la obligación de imponer el correspondiente comparendo en razón a que del mismo queda un registro en el disco duro del equipo (Fl. 90).

Por lo anterior solicita que se declare improcedente la tutela y se niegue el amparo solicitado por el accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por C.I.M.H. por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 97-108):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la acción de tutela, manifiesta que el accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte que borre del sistema la infracción contemplada en el comparendo No. 9217510.

Indica que el actor a través de la acción de tutela ataca el acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción por haber incurrido en una aparente infracción de transito, lo cual no corresponde con el carácter subsidiario de esta acción (Fl. 105).

Frente a la presunta violación del derecho al debido proceso manifestó que se encontró probado en el proceso que se cumplieron con todos los tramites y procedimientos de conformidad con el Código Nacional de Tránsito.

Sostiene que de las circunstancias sobre las cuales se sustenta la petición de tutela no es posible inferir la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para que la tutela sea procedente frente a un acto administrativo (Fl. 106).

Manifiesta que en el presente caso no se reúnen los presupuestos necesarios para utilizar la tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual se torna improcedente, más cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, ya sea ante la misma autoridad o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Fl. 106).

Afirma que si bien es cierto que el accionante en el escrito de tutela indica que el agente de la Policía le pidió dinero para no expedir el comparendo, no obra en el expediente prueba que acredite tal afirmación.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2010, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 114-120):

Manifiesta que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de octubre de 2010 frente a un caso similar tuteló el derecho al debido proceso de la accionante señalando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultaría ser un mecanismo idóneo, puesto que la resolución que impone la sanción a la afectada no es susceptible de recursos ordinarios para discutir su validez. Así mismo se indicó en esa oportunidad que el proceso ordinario tardaría un largo periodo de tiempo en el que la ciudadana tendría que haber cancelado la multa antes de que se hubiere tomado una decisión de fondo (Fl. 115).

Asimismo cita jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la vulneración del derecho al debido proceso, y concluye que en este caso se dio una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR