Sentencia nº 25000231500020110047801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011
Número de expediente | 25000231500020110047801 |
Fecha | 18 Mayo 2011 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Ref.: Expediente No. 25000-23-15-000-2011-00478 01
ACCION DE TUTELA
Actor: D.M.P.C..
Decide la Sala la impugnación formulada por la señora D.M.P.C. contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos invocados.
La señora D.M.P.C., instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Acción Social - con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
Dar solución a la entrega de las ayudas humanitarias.
Se resuelva la solicitud de subsidio de vivienda.
Se me amparen mis derechos fundamentales constitucionales y los de mi grupo familiar constituido por cuatro (4) menores de edad.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen:
Ostenta la calidad de desplazada desde el año 2007 y la de madre cabeza de familia de 4 menores de edad, razón por la que se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia.
Acudió a Acción Social con el fin de acceder a los programas de vivienda y programas de educación, Entidad en la que se le informó que debería esperar la llegada del turno que le corresponde.
Tal situación atenta contra sus derechos y los de los menores, pues no poseen recursos para atender sus necesidades básicas y las de su familia.
En relación con la ayuda para vivienda expresa que fue calificada para arriendo mas no para adquisición, lo que desconoce igualmente los derechos invocados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitó negar la acción incoada argumentando que a la demandante se le ha brindado la ayuda pertinente. Para el efecto transcribe los cuadros donde así consta, en los cuales aparecen los componentes asignados al grupo.
En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria precisa que a la demandante le fue asignado un turno para el estudio de su situación (3C-84737), en atención a la fecha de solicitud y el grado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la ayuda tiene un término de vencimiento que ya fue superado por su grupo.
En cuanto al subsidio de vivienda a que se refiere la actora en su escrito expresa que debe acudir a FONVIVIENDA entidad competente para resolver su petición, en consideración a que tal solicitud, escapa al ámbito de su competencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada denegó el amparo de los derechos invocados por la demandante, por encontrar que el grupo familiar de la interesada se ha beneficiado de la ayuda humanitaria a que tiene derecho.
Debido al gran cúmulo de solicitudes, la Entidad dio aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que regula el respeto de los turnos, atendiendo al orden de su presentación, en aras de la protección del derecho a la igualdad de todas las personas que se encuentran en la misma condición.
La situación de la interesada no tiene el carácter de extrema urgencia, que amerite su estudio prioritario frente a las demás que se encuentran radicadas en la Entidad.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugnó sin exponer argumentos adicionales a los del escrito de tutela.
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a una vivienda digna, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La demandante solicita se ordene a la entidad demandada brindarle la ayuda humanitaria a que tiene derecho, así como la asignación del subsidio de vivienda, en su condición de desplazada por la violencia.
La Ley 387 de 1997 define al desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,...
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