Sentencia nº 25000231500020110071801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762914

Sentencia nº 25000231500020110071801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011

Número de expediente25000231500020110071801
Fecha02 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Expediente: No. 25000-23-15-000-2011-00718-01

Referencia: 00718-01

Actor: Johanna Gualtero Vargas

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 14 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, J.G.V., mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos y principios al debido proceso, trabajo, acceso a los cargos públicos y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNCS o Comisión).

Solicita al juez de tutela, que declare la nulidad de la Convocatoria Nº 001 de 2005 de la CNCS, por violación al debido proceso y vencimiento de términos, al llevar 6 años sin que se haya cumplido su objetivo.

Subsidiariamente pretende, que se ordene a la entidad demandada que adelante nuevamente el concurso de méritos que se hizo mediante la Convocatoria Nº 001 de 2005, bajo los parámetros que inicialmente se establecieron para tal fin , garantizando los derechos y principios al debido proceso, confianza legítima, trabajo e igualdad.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 2-6):

Manifiesta que la CNCS en el año 2005 convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, y que se inscribió a dicha convocatoria después de comprar el PIN correspondiente.

A renglón seguido señala cuáles son y en qué consisten las fases del proceso de selección, y destaca varios de los actos administrativos mediante los cuales la Comisión modificó la estructura, organización y términos del proceso de selección, los métodos de aplicación y calificación de las pruebas; suspendió y reanudó el concurso de méritos y dispuso un nuevo cronograma para ejecutar las actividades relacionadas con la Oferta Pública de Empleo (OPEC).

Reprocha que la Convocatoria Nº 001 de 2005 lleve 6 años de ejecución sin que a la fecha haya logrado cumplir con su objetivo final, por lo que estima que debe declararse su nulidad por vencimiento de términos, pues no puede permitirse que esa clase de procesos tengan una duración indefinida.

Considera vulnerado su derecho fundamental al trabajo, pues el cargo de carrera administrativa que venía desempeñando en provisionalidad fue reportado como vacante en la OPEC.

Estima que la entidad accionada no puede considerar que el cargo que desempeña se encuentra vacante, cuando viene ocupando el mismo hace varios años en provisionalidad.

Manifiesta su inconformidad con el hecho de llevar varios años en provisionalidad, aunque dicha situación administrativa debe ser transitoria y no permanente.

Asevera que la entidad accionada violó el derecho fundamental al debido proceso de quienes participaron en el concurso de méritos y desconoció el principio de la confianza legítima, toda vez que le indicó a los participantes que debían escoger una actividad de desempeño y posteriormente manifestó que, dado que algunos de los empleos habían sido excluidos de la OPEC, debían seleccionar una nueva actividad, generando de esta forma incertidumbre e inseguridad.

Subraya que en vulneración de los derechos y principios antes señalados, la CNCS ha excluido varios empleos de la OPEC, después de que algunos concursantes han seleccionado los mismos.

Sostiene que la Comisión al modificar constantemente los parámetros y la estructura general del concurso de méritos, ha generado confusión entre los participantes, y que un porcentaje significativo de los mismos haya sido excluido del proceso de selección.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

En oficio visible a folios 14 a 21, J.B.P. en su calidad de Asesora Jurídica de la CNCS, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por las siguientes razones:

Luego de individualizar algunos actos que la Comisión ha proferido al interior del concurso de méritos, y explicar brevemente la motivación de los mismos, sostiene que las modificaciones de las cuales ha sido objeto la Convocatoria Nº 001 de 2005 no son consecuencia de un comportamiento arbitrario y caprichoso de la CNSC, sino que han sido el producto de normas y decisiones de rango superior, que han sido expedidas en pro del interés general de los administrados, cuyo acatamiento se hace de obligatorio cumplimiento.

Señala que dichos actos se emitieron para evitar mayores traumatismos en el desarrollo del proceso de selección y garantizar el acceso y participación de los concursantes en el mismo.

Estima que la presente acción deviene improcedente, toda vez que no es el mecanismo judicial idóneo para atacar la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto como pretende la accionante.

Añade que no es la acción de tutela la vía para resolver las inconformidades planteadas, toda vez que le corresponde a la Jurisdicción Constitucional y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las acciones de inconstitucionalidad y simple nulidad, respectivamente, determinar si las normas que regulan el concurso de méritos se ajustan o no a la Constitución y la Ley.

Después de realizar algunas consideraciones sobre el ingreso a la carrera administrativa, afirma que el sólo hecho de que una persona trabaje durante muchos años después de vencido el término de provisionalidad, o de estar vinculada mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en carrera.

Precisa que una vez revisados los antecedentes administrativos de la accionante, se encontró que ésta se inscribió para participar en la Convocatoria Nº 001 de 2005, y que no aprobó la prueba básica de preselección al obtener 54 puntos (el mínimo era 60), por lo que fue excluida del concurso de méritos.

Asevera que la anterior situación, es la verdadera motivación de la peticionaria para solicitar mediante la acción de tutela la nulidad de la mencionada convocatoria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 14 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 25-35):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta su naturaleza excepcional y subsidiaria, señala que en el caso de autos la misma es improcedente, porque la accionante puede acudir en defensa de sus intereses a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde podría obtener en un término prudencial el amparo que solicita en esta oportunidad.

Añade que la peticionaria tiene a disposición la acción de simple nulidad para controvertir la legalidad de la referida convocatoria, que es un acto de contenido general que no es susceptible de analizarse a través de la acción constitucional, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Afirma que la demandante no demostró que al interior del mencionado proceso de selección se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, y que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita a través de la acción de tutela estudiar de fondo la legalidad de la Convocatoria 001 de 2005.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 26 de abril de 2011, la accionante impugnó la providencia antes descrita por las siguientes razones (Fl. 39):

Considera que la acción de tutela en el caso de autos puede ser procedente, porque la Corte Constitucional tiene la facultad de modular los efectos de sus fallos, y de declarar frente a determinadas situaciones la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Afirma que la CNSC es una entidad del Estado que tiene su origen en la Constitución Política y que es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. En virtud de esta función constitucional, estima que la accionada no puede desconocer los derechos que le asisten a las personas que participan en un concurso de méritos para la provisión de empleos en el sector público.

Sostiene que las actuaciones de la CNSC deben atender los principios de transparencia, igualdad, eficacia e imparcialidad, por tal motivo, no pueden alterar las reglas y parámetros de los procesos de selección, pues ello menoscaba el derecho de los concursantes al debido proceso y vulnera el principio de la confianza legítima.

Manifiesta que en virtud de los intempestivos cambios que realizó la Comisión a los parámetros del proceso de selección, y por la forma en que evaluó las distintas pruebas, fue excluida del concurso público.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el A quo, y en consecuencia, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En síntesis la accionante pretende que se declare la nulidad de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNCS, porque al interior de la misma se han proferido varios actos que han modificado su estructura, los parámetros de evaluación y los plazos inicialmente previstos, situación que finalmente provocó que fuera excluida del proceso de selección en vulneración de los derechos y principios invocados.

Por su parte el A quo y la entidad accionada estiman que la acción de tutela es improcedente, porque la accionante pretende controvertir en esta oportunidad actos de carácter general, impersonal y abstracto que deben ser analizados mediante otro mecanismo de protección como la acción de simple nulidad.

En virtud de lo anterior,...

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