Sentencia nº 25000231500020110104901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763150

Sentencia nº 25000231500020110104901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente25000231500020110104901
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-15-000-2011-01049-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: E.P.E..

C/. NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por E.P.E. contra la Nación, Ministerio de Defensa.

EL ESCRITO DE TUTELA

E.P.E. interpuso acción de tutela contra la mencionada entidad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

Tutelar los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca como doble el tiempo de servicio prestado en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1951 y el 1º de mayo de 1953 o, subsidiariamente que el mismo sea reconocido como tiempo regular de servicios y, en consecuencia, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reajuste la asignación de retiro.

Así mismo, que se le ordene a la entidad accionada que reconozca y pague el subsidio familiar por su hijo D.A.P.C..

Como fundamento de sus pretensiones expuso:

Nació el 7 de abril de 1931, en la actualidad tiene 80 años de edad y tiene a su cargo la manutención de su compañera permanente e hijo, el menor D.A.P.C. de 10 años de edad.

Mediante Resolución Nº 2868 de 13 de julio de 1960 el entonces Ministerio de Guerra le reconoció asignación de retiro por los servicios prestados en la Policía y el Ejército Nacional, sin incluir como doble el tiempo de servicios prestado entre el 1º de mayo de 1951 y el 1º de mayo de 1953, periodo durante el cual se había declarado el estado se sitio.

En atención a la anterior circunstancia, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional con el ánimo de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 2868 de 13 de julio de 1960. En principio, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y posteriormente la actuación fue remitida al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, Despacho Judicial que mediante Sentencia de 5 de junio de 2009 denegó las pretensiones de la demanda, indicando que para ser beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles, ha debido acreditarse, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el Decreto del Gobierno que lo establezca en su favor, requisitos estos que en su oportunidad no fueron satisfechos.

Manifiesta el accionante que el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá en la referida Sentencia no tomó en consideración que si bien el periodo de servicios comprendido entre el 1º de mayo de 1951 y el 1º de mayo de 1953 no fue computado por el Ministerio de Defensa como tiempo doble, tampoco lo fue como tiempo regular para efectos de la liquidación de su asignación de retiro.

La Sentencia de 5 de junio de 2009 no fue apelada, en razón a que no conocía los Decretos del Gobierno que echó de menos el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Ha elevado peticiones al Ministerio de Defensa Nacional con el ánimo de que se efectué el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no obstante no ha recibido una respuesta favorable por parte de la referida entidad, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

En Oficio visible a folios 65 a 67 el abogado H.A.R.V., en su calidad de apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

De la simple lectura de la demanda se establece que la acción de amparo impetrada tiene su génesis en el derecho de petición que radicó el accionante ante la Dirección de Prestaciones Sociales con el objeto de obtener el reconocimiento de tiempos dobles. En este orden de ideas, es claro que lo que requirió el peticionario es una asunto de competencia exclusiva del Ministerio de Defensa, pues es a esa entidad a quien le corresponde establecer los tiempos de servicio de los miembros de las distintas fuerzas y es con base en esa información (tiempo de servicios) que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procede a liquidar la correspondiente asignación de retiro a que tiene derecho un militar.

Ahora, si bien es cierto que una eventual modificación de los tiempos de servicio puede generar algunas efectos prestacionales, hasta tanto no haya un pronunciamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional no se puede endilgar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ninguna vulneración de los derechos del demandante.

El actor pretende entre otras cosas que le sea reajustada su asignación de retiro con la respectiva indexación, que le sea reliquidada la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC), la nivelación salarial y la prima de actividad, todas estas indexadas, adicionalmente, solicita el reconocimiento del subsidio familiar para su hijo menor de edad D.A.P.C.; condenas éstas que resultan desproporcionadas pues no fueron requeridas en la petición que da lugar a la presente acción, adicionalmente, la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor fue reconocida a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que es de obligatorio cumplimiento y que a través de la presente acción no puede ser modificado pues para ello existe la jurisdicción contencioso administrativo y la tutela no puede suplirlo.

De conformidad con lo expuesto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha desconocido ningún derecho sobre los cuales el actor invoca el amparo constitucional. Así mismo, debe indicarse que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones económicas solicitadas por esta vía, pues, para ello existe la jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a seguir.

Ejército Nacional

Dirección de Prestaciones Sociales:

En Oficio visible a folios 76 a 78 el M.E.M.D., en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército (E), presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

La Dirección de Prestaciones Sociales dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de indicar que no le corresponde reajuste de prestaciones sociales; cabe anotar que como lo señala la jurisprudencia, el derecho de petición no es una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, por lo tanto se debe entender que no se ha vulnerado derecho alguno al señor E.P.E..

Esta Dirección informó que remitiría copia del escrito de tutela a la Dirección de Personal para que sean verificados los antecedentes personales y la normatividad de tiempos dobles, se emita un pronunciamiento sobre el tiempo considerado como tal y se envíe al competente con el fin de definir sobre el reajuste de asignación de retiro. Lo anterior toda vez que cualquier pronunciamiento proferido por esta Dirección al respecto carecería de validez por ausencia de competencia.

Ejército Nacional

Sección Jurídica:

En Oficio visible a folios 90 a 91 el Teniente Coronel M.A.T.R., en su calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción,...

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