Sentencia nº 25000232500020050333101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763714

Sentencia nº 25000232500020050333101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Número de expediente25000232500020050333101
Fecha17 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).-

Exp. No. 25000 23 25 000 2005 03331 01

No. Interno: 1345-08

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: G.B.D.P..

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que denegó las súplicas de la demanda incoada por G.B.D.P. contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los oficios números DSAF-23-017419 del 13 de octubre de 2004, que dio respuesta a la petición elevada a la entidad demandada el 14 de septiembre del mismo año y DSAF 23-018768 del 3 de noviembre de 2004, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; y de la Resolución No.00003 del 5 de enero de 2005, que resolvió el recurso de apelación revocando en todas sus partes el oficio DSAF 23-017419 de 13 de octubre de 2004, y en su lugar denegó la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, todos ellos expedidos por la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales con inclusión del 30% desde el 1° de julio de 1992, en su condición de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; indexar y actualizar el valor de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor y dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos de la demanda expresa que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 y actualmente se desempeña como Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; que en virtud de las normas expedidas en el periodo de transición de los empleados de la Rama Judicial a la Fiscalía General y de la creación del nuevo régimen privado de cesantías y pensiones, se dispuso la liquidación anual de cesantías para ser enviadas por la entidad al Fondo escogido por el funcionario.

Relata que a partir del 1° de julio de 1992 la entidad liquidó sus cesantías y demás prestaciones sociales sin tener en cuenta como factor salarial el 30% de la asignación básica mensual, equivalente a la prima especial consagrada en la Ley 4ª. de 1992 y los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 54 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 23 y 25 de la Constitución Política; Decretos 53 y 1386 de 1993, y arts. 84, 85, 138, 139, 143, 176, 206 a 214 del C.C.A.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , denegó las súplicas de la demanda (fls. 156 a 161).

Dijo que la ley 4ª. de 1992 consagró la prima especial de servicios sin carácter salarial; que sin embargo, en los decretos anuales de fijación salarial expedidos por el Gobierno Nacional, como son los decretos 53 de 1993, 84 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 1743 de 2000 se incorporó el concepto de prima especial del 30% como un porcentaje del salario que reciben los empleados de la Fiscalía General, por lo que al existir contradicción directa entre lo dispuesto en la ley marco y sus decretos reglamentarios, se debe dar aplicación prevalente a la ley 4ª. de 1992.

Añadió que en consecuencia, si los empleados de la Fiscalía percibieron la prima especial, esta no puede ser contraria a la ley 4ª. de 1992, es decir, no puede ser factor salarial, ni computada para la liquidación de prestaciones sociales.

EL RECURSO

La parte demandante impugnó el fallo del Tribunal (Fls. 170 a 179).

Arguyó que el Consejo de Estado decretó la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999 en virtud del cual el 30% de la prima especial consagrada para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no constituía factor salarial, y así mismo ha declarado la nulidad del artículo que consagra esta misma disposición, de los decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 2729 de 2001 y 685 de 2002, por lo que se entiende que el 100% de la asignación básica mensual de dichos empleados conforma la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

Dijo que en efecto, la prima especial debió crearse como un sobresueldo y no como una reducción del salario como se ha venido realizando con los decretos que fijan los aumentos salariales de los empleados de la Fiscalía; que lo anterior, porque todo emolumento que sea percibido en forma periódica por un trabajador constituye factor salarial, como lo es la prima especial que devenga mensualmente la actora.

CONSIDERACIONES

El asunto se contrae a dilucidar si procede la inclusión de la prima especial en cuantía del 30% del salario básico mensual en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por G.B.D.P. desde el 1° de julio de 1992.

Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de los oficios números DSAF-23 017419 del 13 de octubre de 2004 (fl. 7) y DSAF 23-018718 del 3 de noviembre de 2004 (fl. 9) y de la Resolución No. 00003 del 5 de enero de 2005 (fls. 13-18) expedidos por la Fiscalía General de la Nación, que le negaron a la actora la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial en cuantía del 30% del salario básico mensual.

La Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios que puede oscilar entre el 30% y el 60% del salario básico, sin embargo, excluyó de tal beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa Entidad, así:

"Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

P.. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

En su momento, el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 dispuso:

La prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 476 del 7 de septiembre de 1998, aclaratorio de la Ley 332 de 1996, volvió sobre la naturaleza de la prima especial, al expresar:

  1. el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4 de 1992, no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

Anualmente, el Gobierno Nacional acude a las facultades que le otorga la Ley 4ª de 1992, para regular mediante Decretos el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre otros. Dichos Decretos coincidían en negar el carácter salarial a la Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica mensual de algunos funcionarios de esa entidad; no obstante, el Consejo de Estado anuló los sucesivos Decretos que restringían el carácter salarial de la Prima Especial.

En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación se ocupó del estudio de legalidad de los Decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación (Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 105 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 148...

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