Sentencia nº 25000232500020060661801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763946

Sentencia nº 25000232500020060661801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Fecha17 Febrero 2011
Número de expediente25000232500020060661801
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación No. 25000-23-25-000-2006-06618-01

Expediente No. 0536-2009

Actor: FERNANDO LUIS CASTELLANOS OBREGON

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por F.L.C.O. contra la Universidad de Cundinamarca.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 8 de marzo de 2006, por medio del cual el Rector de la Universidad de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago de un incremento salarial del 20% sobre todos y cada uno de los conceptos remuneratorios percibidos por el actor, desde la fecha en que cumplió 20 años de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ente acusado a reconocerle los valores que legalmente le correspondan por concepto del 20% de salario adicional desde el 19 de febrero de 1999, en razón de haber laborado veinte (20) años y no haber cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación; juntos con los reajustes; liquidarle y pagarle todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales; el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió cancelar hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; que le reconozcan y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas; dando cumplimiento a la sentencia conforme dispone el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

El demandante viene prestando sus servicios a la Universidad de Cundinamarca desde el 2 de marzo de 1979 hasta la fecha, es decir, 21 de marzo de 2006.

Desde la fecha de su vinculación y hasta cuando se presentó la demanda se encuentra laborando como Docente, completando más de veinte (20) años de servicio; nació el 13 de mayo de 1951 y no ha cumplido la edad para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.

En virtud de lo anterior, el 29 de febrero de 2006, radicó un derecho de petición, para obtener el reconocimiento del incremento salarial del veinte por ciento (20%) sobre el salario básico.

La anterior petición fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio de 8 de marzo de 2006, por considerar que los docentes Universitarios no son funcionarios de la Gobernación, por lo cual nunca han tenido el derecho a disfrutar el sobresueldo reclamado.

Con la anterior decisión se desconoció que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, expidió la Ordenanza No. 13 de 1947, que en su artículo 5°, creó un aumento salarial para los empleados y obreros que presten sus servicios al Departamento por espacio de 20 años, norma que en la actualidad se encuentra vigente.

El hecho de que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se haya dispuesto que la fijación y regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, quien debe sujetarse a las normas generales, objetivos y criterios que para el efecto prevé el Congreso de la República, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto jurídico todas aquellas disposiciones que se crearon con anterioridad a su entrada en vigencia.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 29, 53, 58, 87 y 123; Ordenanza 13 de 1947, Artículo 5°; 77 de 1961, artículo 3°; Decreto Departamental 25 de 2005; Ley 153 de 1887, artículo 9°; Ley 4ª de 1992; Ley 30 de 1992, artículo 72; Decreto 693 de 2002; Decretos 2714 y 1492 de 2001; Decreto 2753 de 2000; Decreto 2405 de 1999; Decreto 1222 de 1986, artículo 233; Código Contencioso Administrativo. (Fls. 62-75)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Rector de la Universidad de Cundinamarca por intermedio de apoderado de folios 98 a 102 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso la excepción de inconstitucionalidad e indicó que la Ordenanza No. 13 de 1947, sólo es aplicable a los empleados y obreros del Departamento, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, pero no aplica para la Universidad de Cundinamarca, por ser un Ente autónomo e independiente, con régimen especial, otorgado por la Constitución y la Ley.

Lo anterior significa que no hace parte de la estructura administrativa de la Gobernación de Cundinamarca y los empleados y docentes, no pertenecen al Departamento, por lo que la aplicación de la Ordenanza No. 13 de 1947 resulta improcedente e inconstitucional en el caso de los docentes de la Universidad.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 25 de julio de 2008 negó las súplicas de la demanda (Fls.163-173), con la siguiente fundamentación:

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f), dispuso que le corresponde al Congreso hacer las Leyes y por medio de ellas ejercer la función de dictar las normas generales, señalando los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para ello debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, funciones que no podrá delegar en las Corporaciones Públicas Territoriales, ni éstas podrán asumir la competencia.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, L.M. que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de los trabajadores oficiales, dejando, por disposición constitucional al Gobierno la facultad reglamentaria más amplia de la común, tal como lo dispone el artículo 12.

Mediante el Decreto No. 1919 de 2002, el Gobierno en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes, es decir, nacional seccional o local, del sector central y descentralizado, sin que corporaciones públicas territoriales puedan hacerlo por expresa prohibición constitucional.

Así las cosas, le asiste la razón al Ente acusado cuando declaró improcedente la petición del actor, pues como ya se indicó, tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función es privativa del Legislador ordinario o extraordinario. Por lo tanto, debe entenderse que todo acto administrativo proferido por las Entidades descentralizadas, que regulen prestaciones sociales de sus empleados por fuera de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, no puede producir efectos jurídicos, debido a que el único competente para determinar y reglamentar esta materia, es el Gobierno Nacional, conforme a la Ley Marco que para el efecto expida el...

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