Sentencia nº 25000232500020080047901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764294

Sentencia nº 25000232500020080047901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente25000232500020080047901
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200800479 01-

NÚMERO INTERNO: 1397-2010-

ACTOR: A.C.G.-

AUTORIDADES NACIONALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , negó las pretensiones de la demanda formulada por A.C.G. en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

LA DEMANDA

ADELA C.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos:

Memorando No. MEM-07-15095-GGH-0405 del 3 de septiembre de 2007, expedido por el S. General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el reconocimiento de la Prima Técnica a que la demandante dice tener derecho.

Oficio No. OFI07-31578-GGH-0412 fechado el 30 de octubre de 2007, suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio de la cual negó recurso alguno y, confirmó en todas y cada una de sus partes lo decidido en el acto previamente señalado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

Cancelar a la actora, la Prima Técnica que tiene derecho conforme al Decreto No. 1661 de 1991, por concepto de evaluación de desempeño, desde el momento en que sea reconocida y los demás que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias .

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Cancelar el pago de las costas procesales si a ello hubiere lugar.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

La señora A.C.G., presta sus servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, y se halla inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.

Asegura, no tener antecedentes disciplinarios y haber sido calificada satisfactoriamente por sus servicios a la institución, en cada uno de los periodos objeto de la evaluación.

Además, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que se ocupó de regular la prima técnica, solicitó a la entidad le fuera reconocido su derecho a obtener ese beneficio por evaluación positiva de su desempeño. Solicitud que le fue negada por la entidad.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 53.

El Decreto Ley 1661 de 1991.

D.D.L. 2164 de 1991, el artículo 5º.

El Decreto No. 1724 de 1997.

La Ley 153 de 1887.

La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Ya que al momento en que el Gobierno Nacional creó y reglamentó la prima técnica, lo que se pretendía era estimular a los empleados públicos; es por ello, que dicho beneficio no puede estar sujeto a la liberalidad patronal, pues así se deduce de lo establecido en el inciso final del artículo 1º del Decreto No. 1661 de 1991.

Añade, que la actora solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por lo mismo, la negativa de esa petición, vulnera el mencionado Decreto, por medio del cual se estableció que los funcionarios tenían derecho al reconocimiento de esa prima si obtenían una calificación superior al 90% de la evaluación total.

Por último, manifiesta que la administración no tuvo en cuenta que los servidores públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto No. 1724 de 1997; por consiguiente, se debe reconocer dicha prestación a aquellas personas que la solicitaron, siempre y cuando hubiesen cumplido con las condiciones establecidas por la ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 50 a 58):

Aclara, que el Decreto No. 2164 de 1991, procedió a reglamentar los niveles que al interior de la institución podían ser objeto del reconocimiento de la prima técnica, disposiciones que no contemplaron el cargo ostentado por la demandante, amén de que la funcionaria no surtió para efectos de ser destinataria del beneficio, el procedimiento señalado en la ley, en el sentido de haber formulado expresamente la solicitud de reconocimiento, requisito sustancial para que la entidad pudiera estudiar la viabilidad del otorgamiento de la prima técnica.

Señaló, que la peticionaria carece de derecho pues no le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, toda vez que éste se refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo 1º, a quienes se les haya otorgado prima técnica, para que la continúen disfrutando, y a la señora C.G. nunca le ha sido asignada.

Advierte que el entonces Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de varias Resoluciones determinó cuáles de los empleos eran susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, sin que ninguna señalara como empleos candidatos al beneficio de asignación de la prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial.

Consideró sobre la aplicación de un régimen de transición, que para su procedencia era menester que el servidor público viniera percibiendo el reconociendo de la prima técnica, por lo que una vez se produjera la modificación de la norma, al funcionario no se le aplicaba la norma sobreviniente sino la anterior que venía favoreciéndolo.

Entonces, juzga el Ministerio que revisada la hoja de vida de la demandante, no se encontró que con anterioridad a la solicitud presentada en el año 2006, haya formulado petición de asignación de la prima técnica.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 113 a 119):

El Decreto 1724 de 11 de julio de 1997, restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas de carácter permanente en los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; no obstante, dispuso un régimen de transición, por medio del cual los empleados a quienes se les había reconocido la prima técnica, aunque ocuparan cargos diferentes a los arriba señalados, podían seguir percibiendo la misma hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, de conformidad con las normas que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.

Menciona, que en el presente asunto, la señora C.G., fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 10 del Ministerio de Justicia, el 30 de octubre de 1996, sin embargo, y de acuerdo con las calificaciones, para le fecha en que se encontraba aún vigente el Decreto 1661 de 1991, la actora no obtuvo la apreciación suficiente y establecida en el Decreto 2164 de 1994, es decir, superior la 90%.

En otras palabras, si bien la actora desempeñaba un cargo que en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, era susceptible de asignación de prima técnica, la misma no cumplió con los requisitos de calificación superior al 90%.

Finaliza reiterando, que en vista a que la demandante no consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no es posible aplicar el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 128 a 133):

El Tribunal no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, mediante los cuales se ha expresado que el reconocimiento de la prima técnica, tiene ocasión año tras año, mediante una evaluación, sin embargo, el obtener una calificación inferior, no es óbice para la obtención de dicha prestación.

Afirma, que la pérdida del derecho a la prima técnica es sólo por retiro de la entidad y por sanción disciplinaria, ya que así, lo han establecido los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997; de suerte que al no estar incurso, en las causales para su pérdida, no se puede aplicar una interpretación desfavorable para el trabajador.

De igual modo, el hecho de tener una calificación insatisfactoria no es dado para que el derecho al disfrute de la prima técnica sea perdido totalmente, máxime cuando el resto de periodos evaluados antes y después, obtuvo calcificaciones por encima del 90%.

Precisó, que la Ley 909 de 2004, prevé las modalidades de nombramientos, especialmente los de carrera en periodo de prueba o en ascenso con quienes fueron seleccionados por el sistema de mérito, por lo tanto, todas las personas que aprobaron dicho periodo, adquieren todas las garantías de carrera administrativa, incluyendo su derecho a obtener la prima técnica.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, intervino solicitando revocar el fallo de instancia y por lo tanto acceder a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 142 a 147):

Si bien es cierto, la demandante no venía disfrutando de la prima técnica, también lo es, que la demandante cumplió con los requisitos de los Decretos 1661 de 1991 y 1727 de 1997, en el sentido, que...

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