Sentencia nº 25000232500020080060601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764310

Sentencia nº 25000232500020080060601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de expediente25000232500020080060601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

Expediente: 250002325000200800606 01

Referencia: 1697-2009

Actor: H.D.G.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por H.D.G. contra la Nación

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

La señora H.D.G., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 011027 de 13 de junio de 2006, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada y del Oficio de 31 de julio de 2006 por el cual la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó en todas sus partes el Oficio No. 011027 de 2006, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada a partir de 1997.

Así mismo, pidió ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; como también el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora H.D.G. ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 29 de julio de 1994.

El Presidente de la República mediante Decreto Ley 1661 de 1991 hizo extensivo el reconocimiento económico denominado prima técnica a los funcionarios públicos sujetos a evaluación por desempeño.

Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 preceptuó que todos los jefes de organismos públicos, entre ellos los Ministros del Despacho y los Superintendentes, se encontraban facultados para expedir los actos administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los respectivos funcionarios de la entidad.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante Resoluciones Nos. 05380 de 1991, 03316 y 03420 de 1993 y 0327 de 1994 reglamentó el otorgamiento de la prima técnica a favor de los empleados de esa entidad.

Mediante Decreto 1724 de 1997 fueron introducidas varias modificaciones al Decreto 2164 de 1991 entre ellas, la restricción de los niveles a los cuales se le podía otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora H.D.G. a través de escrito radicado el 31 de mayo de 2006 ante el despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de su desempeño o por título de estudio de formación avanzada.

El 13 de junio de 2006, mediante Oficio No. 011027 la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la anterior petición. Contra esta decisión formuló recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Oficio

No. 014617 de 31 de julio de 2006, confirmando en todas sus partes el Oficio

recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 1, 5, 9, 10 y 39.

Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 2, 3, 6 y 7.

Del Decreto 2164 de 1991, los artículos 1, 5, 9 y 19.

Del Decreto 2177 de 2006, el artículo 3.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la entidad demandada al proferir los actos acusados vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que la Constitución Política consagra a favor de la actora como servidora pública.

Se indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica, por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada, al haber satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991 para su reconocimiento.

Sobre este aspecto precisó que, una vez acreditados los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica el Jefe de la entidad, respecto de la cual se solicita su pago, tiene la obligación de expedir el acto administrativo mediante el cual la otorga, sin establecer por vía de interpretación requisitos y exigencias adicionales a las previstas por el legislador sobre la materia, como lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso concreto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a folios 39 y siguientes del cuaderno No.1 del expediente, contestó la demanda con los siguientes argumentos:

Precisó que la circunstancia de que a la demandante no se le haya reconocido prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada no implica, per se, una vulneración de sus derechos laborales ni el desconocimiento de un derecho adquirido en su condición de empleada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre este punto, precisó que no es cierto que a la demandante le asistía un derecho adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que en el caso concreto no media un justo título que así lo reconozca.

Concluyó que los actos administrativos demandados por la señora H.D.G. fueron expedidos con estricta sujeción a la normatividad que regula el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada razón por la cual, la argumentación expuesta en la demanda no está llamada a desvirtuar la presunción de legalidad que constitucional y legamente les asiste.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de julio de 2009 negó a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 103 a 125, cuaderno No.1):

Sostuvo en primer lugar que la Resolución No. 05380 de 18 de diciembre de 1991, mediante la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los servidores en propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no previó el cargo de Analista de Sistemas como beneficiario de dicha prestación económica motivo por la cual, el período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1997, en el que la demandante desempeñó el citado empleo no le confiere derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada.

Así mismo, argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 no era aplicable a la situación particular de la demandante toda vez que, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 nunca tuvo derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada.

En relación con el período laborado por la demandante entre 1997 y el 2006, en el cargo de Asesor, precisó que dicho nombramiento tenía el carácter de provisional por lo que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1724 de 1997, tampoco era posible el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada dado que, como requisito sine qua non se exigía el desempeño de un empleo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o ejecutivo en propiedad o con carácter permanente.

Bajo estos supuestos, sostuvo que en el caso concreto la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada, durante el tiempo que laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 135 a 154, cuaderno No.1):

Señaló, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que, durante el tiempo en el que se ha venido desempeñando como Asesora, código 1020, grado 06, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha obtenido calificaciones superiores al 90% del puntaje previsto y felicitaciones que dan cuenta de su excelente desempeño en el ejercicio de la función pública.

Así mismo, precisó que la señora H.D.G. al momento de tomar posesión del cargo de Asesora, código 1020, grado 06, no sólo acreditó diversos títulos profesionales de formación avanzada, sino también varios años de experiencia que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2164 de 1991 le confieren el derecho a percibir la prima técnica por formación avanzada.

De acuerdo con lo expuesto, señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica ya sea por los criterios de evaluación del desempeño o por formación avanzada, sin que para ello sea requisito que la entidad cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2007. R.. 7342-2005.

ALEGATOS

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes...

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