Sentencia nº 41001233100020110020901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765178

Sentencia nº 41001233100020110020901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente41001233100020110020901
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Expediente: No. 41001-23-31-000-2011-00209-01

Referencia: 00209-01

Actor: Luis Francisco Arenas

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, L.F.A., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del H., con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la dignidad humana, igualdad, protección especial a la niñez, a las personas de la tercera edad, a los jóvenes, a la familia y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por COMCEL S.A., el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Municipio de Neiva.

En amparo de los derechos y principios invocados solicita, que se le ordene a las entidades accionadas o a quien corresponda, que la antena ubicada en la Carrera 59 entre calles 21 y 22 del Barrio Las Palmas del Municipio de Neiva, sea trasladada a una zona alejada donde no genere riesgos para la comunidad.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6):

Manifiesta que hace aproximadamente un año en la dirección antes señalada fue instalada una antena de telefonía móvil de propiedad de COMCEL S.A., que en virtud de una tempestad colapsó ocasionado varios daños materiales, sin que afortunadamente se viera lesionada alguna persona.

Destaca que la antena que colapsó fue reemplazada por una de mayores proporciones, sin advertir que con anterioridad se había presentado un accidente.

Indica que en el lugar donde está ubicada la referida antena existen varias viviendas y una avenida, por lo que permanentemente transitan automotores, animales y personas, quienes se encuentran en permanente riesgo ante la posibilidad de que se vuelva a repetir el incidente antes señalado, sobre todo en temporadas invernales.

Asevera que los niños, los jóvenes y las personas de la tercera edad que habitan y transitan por el lugar aledaño a donde está ubicada la mencionada antena, que son sujetos de especial protección, están expuestos al riesgo que genera la misma.

Precisa que su preocupación no radica frente a las radiaciones que la antena emite, que según el Ministerio demandado no atentan contra la salud pública, sino por la probabilidad que la misma colapse y afecte a las personas y bienes que están a su alrededor.

Considera que la antena de propiedad de COMCEL debe ser trasladada a una zona despejada donde no represente un peligro para la comunidad, toda vez que mientras la misma no se traslade siempre existirá la probabilidad de que por falta de mantenimiento o diligencia de la referida empresa, dicha antena colapse y genere pérdidas humanas y materiales.

Informa que los vecinos y la junta de acción comunal han dirigido varias peticiones ante distintas autoridades, como el alcalde del municipio, el Ministerio accionado, la Superintendecia de Salud y la Defensoría del Pueblo, pero que ninguna de ellas les ha ofrecido una solución concreta, en tanto mutuamente se trasladan la responsabilidad de ocuparse de dicho asunto.

Considera que frente al derecho a la libertad de empresa de la sociedad demandada y la facultad del Estado de disponer del espacio electromagnético, deben anteponerse los derechos y principios invocados, sobre todo cuando sus titulares son sujetos de especial protección, como los niños que habitan o transitan por el lugar donde está ubicada la mencionada antena.

Estima que aunque la acción popular sería la vía adecuada para solucionar el problema antes expuesto, la misma en el caso de autos no es el mecanismo expedito para solucionarlo, puesto que existe un riesgo inminente consistente en que la antena se caiga y genere lesiones a los vecinos, terceras personas, bienes y animales.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, rechazó por improcedente la acción interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 595-607):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, afirma que a través de la misma se pretende el amparo de derechos colectivos, particularmente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual el accionante cuenta con la acción popular que es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar tales derechos.

Afirma que el peticionario no presenta elementos de juicio que permitan establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque de los hechos relatados en el escrito de tutela se evidencian eventuales amenazas contra derechos colectivos, sin que se advierta que los derechos fundamentales del actor se encuentran en riesgo.

Añade que el accionante no acredita que la referida antena pueda colapsar o causar problemas de salud a las personas, y por el contrario que COMCEL S.A. aportó la suficiente documentación sobre sus condiciones operativas favorables, el mantenimiento que se le realiza a la misma y que lleva dos años operando en el sector de Las Palmas, sin que hasta el momento haya representado un peligro para la comunidad.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 5 de mayo del presente año, el accionante impugnó la sentencia antes descrita, porque considera que la referida antena sí representa un peligro inminente que amenaza los derechos fundamentales de los residentes del barrio Las Palmas, por lo que estima que la acción de tutela es procedente (Fl. 616).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 8812 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto).

Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características:

A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que,...

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