Sentencia nº 47001233100020020051801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765274

Sentencia nº 47001233100020020051801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2011

Número de expediente47001233100020020051801
Fecha23 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)

REF: EXP. No. 47001

23

31

000

2002

00518

01

(2672

08)

Actor: CLARA AURORA MAYA GÓMEZ

APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del M..

A N T E C E D E N T E S

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0

0180 del 4 de febrero de 2002 (fl. 16) expedida por el F. General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirada del servicio o a otro igual o de superior jerarquía y funciones afines para su ejercicio, con retroactividad al 11 de febrero de 2002, y se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectiva su revinculación. Así mismo, que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y se apliquen los ajustes del artículo 178 del C.C.A.

Como hechos de la demanda, expone que fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 004 del 26 de junio de 1992 en el cargo de Asistente Administrativo II en la Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha (La Guajira) del cual tomó posesión el 1 de julio de 1992. El 31 de mayo de 2000 fue designada en el cargo de Profesional Universitario I en la Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta (Magdalena).

Por Resolución 0

0180 del 4 de febrero de 2002 fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario I, decisión que se le notificó el día 11 de febrero de 2002.

Sostuvo que el cargo ejercido era de carrera administrativa según lo consagran los artículos 66 del Decreto 2699 de 1991 y 1º de la Ley 116 de 1994, y durante su permanencia en el servicio se desempeñó con idoneidad, eficiencia y honestidad.

L A

P R O V I D E N C I A

D E L

T R I B U N A L

El Tribunal Administrativo del M. denegó las pretensiones de la demanda (fls. 363 - 384).

El a quo luego de hacer un recuento de los estatutos legales aplicables a los empleados de la Fiscalía General de la Nación, logró comprobar que la actora se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa, sin embargo la designación había sido realizada en provisionalidad, en cuanto la entidad no había implementado el sistema de acceso por concurso.

Dijo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sostienen conceptos encontrados en cuanto al acto de retiro de los cargos de carrera cuando el empleado no ha accedido por concurso de méritos.

Así mismo, reiteró el criterio del Consejo de Estado según el cual aunque se desempeñe un cargo de carrera administrativa no se puede considerar que quien lo ocupa goza de fuero alguno de estabilidad o inamovilidad, por lo que la entidad podía hacer uso de la facultad discrecional de remoción en cualquier momento, como evidentemente sucedió. Adicionalmente consideró que no era necesaria la motivación del acto de retiro por tratarse de una funcionaria no perteneciente a la carrera administrativa.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I O N

La actora solicitó que se revoque la decisión del a

quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en que el acto de desvinculación fue expedido con ausencia de motivación, pues aunque se desempeñó en provisionalidad, el acto debía motivarse de acuerdo a la tesis de la Corte Constitucional diferente a la del Consejo de Estado, acogida por el juez de primera instancia, que se basa en la protección de la legalidad de todo acto administrativo.

Dijo que el juez de primera instancia descuidó, pese a haber sido objeto de impugnación, el análisis acerca de que el F. General de la Nación no tenía competencia para nombrar funcionarios en provisionalidad.

Adujo que el Tribunal especula con que el ataque al acto acusado debió dirigirse a demostrar que con la desvinculación no se logró el mejoramiento del servicio; y que la labor desplegada por la demandante tuvo mayor calidad que la de la persona que la reemplazó, para así poder inferir que el acto acusado no tuvo por fin el buen servicio , pues si se revisa la demanda se apreciará que en parte alguna se hace alusión a la desviación de poder referida. Resalta que la Fiscalía General de la Nación fue creada hace 17 años, sin que a la fecha haya sido posible que se ponga en marcha la carrera administrativa.

Finalmente manifiesta que en su hoja de vida no se evidencia que haya incurrido en falta disciplinaria que justificara su desvinculación, como tampoco que se haya iniciado concurso para ocupar el cargo, lo que prueba que fue desvinculada con violación de sus derechos fundamentales.

Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora CLARA AURORA MAYA GÓMEZ a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 0

0180 del 4 de febrero de 2002 expedida por el F. General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta.

Se encuentra demostrado en el expediente, que la demandante mediante Resolución 004 del 26 de junio de 1992 fue incorporada en la planta de personal de la Fiscalía general de la Nación, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4 (fl. 285) en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha (Guajira), posesionada a partir del 1 de julio de 1992 según Acta No. 029 (fl. 283). Estuvo encargada como Técnico Administrativo II desde el 28 de noviembre de 1995 mientras duró la vacancia de su titular. Posteriormente estuvo en comisión como Investigador Judicial I en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones desde el 4 de septiembre de 1998 por un término de 90 días (fl. 18).

El F. General de la Nación mediante Resolución 0

0072 del 17 de enero de 2000 la nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta (fl. 286) del cual tomó posesión mediante Acta No. 005 del 31 de enero de 2000 (fl. 287).

Por Resolución 0

...

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