Sentencia nº 52001233100020110023101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766022

Sentencia nº 52001233100020110023101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente52001233100020110023101
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintitrés de (23) de junio de dos mil once (2011).

R.: EXPEDIENTE No. 52001-23-31-000-2011-00231-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACTORA: M.Z.M.

Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 27 abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la tutela incoada por la señora M.Z.M. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

La señora M.Z.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de Petición, Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Buena Fe vulnerados por la exclusión del Concurso de Méritos dispuesta en la Convocatoria 001 de 2005.

Como consecuencia solicitó ordenarle a la entidad demandada incluirla en la lista de admitidos por cumplir los requisitos exigidos y en consecuencia permitirle continuar en el Concurso.

Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:

Desde el 24 de mayo de 2003 la actora ha prestado sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental de Nariño en el Area Central de Esterilización, a través de las Cooperativas Darsalud y Plena Salud, en la actualidad se encuentra vinculada con la entidad en calidad de provisional.

Se inscribió en el Concurso de Méritos dispuesto por la CNSC a través de la Convocatoria 001 de 2005.

En el año 2006 presentó las pruebas funcional y comportamental en las que obtuvo 60.82 y 79.33 puntos.

Las certificaciones de experiencia las aportó a la CNSC dentro del término requerido pero las mismas no contenían las funciones del cargo, motivo por el cual, fue excluida del Concurso por no cumplir los requisitos exigidos.

Desconocía que podía presentar la reclamación correspondiente a la lista de no admitidos dentro de los 2 días siguientes a su publicación, razón por la cual no la presentó.

Luego de obtener las constancias laborales con las respectivas funciones, le solicitó a la CNSC, mediante peticiones de 21 de diciembre de 2010, 21 de enero y 18 de marzo de 2011, que se las tuviera en cuenta para acreditar el requisito de experiencia.

El 26 de marzo de 2011 la CNSC le negó la petición.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 27 de abril de 2011, negó la tutela incoada por no existir vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 57 a 62). El Acuerdo 077 de 2009 que reglamentó la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, estableció que la CNSC verificaría los requisitos mínimos de cada participante teniendo en cuenta la información reportada por las entidades oferentes de los empleos conforme a los Manuales de Funciones.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 760 de 2005, el aspirante no admitido en un proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo ante la CNSC dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, estableciendo además que quien no cumpla con los requisitos mínimos determinados para el empleo objeto del Concurso será retirado.

El mismo Acuerdo determinó la forma en que debían entregarse las certificaciones de experiencia y el contenido de las mismas, estipulando en el artículo 18 que las constancias deberán contener (& ) la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y periodos de desempeño en cada uno de ellos

Los requisitos exigidos en la Convocatoria han sido establecidos con suficiente antelación, razón por la cual no son de recibo las justificaciones de la actora.

La intensión de la tutelante tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela, es que la CNSC le tenga en cuenta las certificaciones de experiencia que debió entregar dentro de los plazos estipulados, tratando de evadir su responsabilidad respecto de una carga mínima impuesta a todos los concursantes, que era de público conocimiento.

Conceder la pretensión implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás participantes del Concurso que presentaron los documentos dentro del término y condiciones previamente establecidas por la CNSC.

El Juez Constitucional no puede considerarse como una alternativa para subsanar la negligencia de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el anterior proveído para que se revoque y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados (fls. 65 a 67). Argumentó que el análisis hecho por el A quo es propio de las evaluaciones formales que no es de recibo en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

Negar los derechos fundamentales invocados con base en aspectos puramente formales y no sustanciales, constituye un desconocimiento del Estado Social de Derecho en el que prima lo sustancial.

Por lo anterior, reiteró los argumentos del escrito de tutela y pidió que se le ordene a la CNSC tomar las medidas necesarias para que, en el término de 48 horas, garantice la protección de los derechos fundamentales incluyéndola en la lista de admitidos y le permita continuar con las etapas del Concurso.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al excluirla del Concurso hecho a través de la Convocatoria 01 de 2005, argumentando que no cumple el requisito mínimo porque las certificaciones laborales aportadas no describen las funciones.

De lo probado en el proceso

El 28 de octubre de 2004 la Coordinadora Operativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado Darsalud certificó que la actora como ex asociada de esta Cooperativa se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el área de Central de Esterilización del Hospital Departamental de Nariño E.S.E., desde el 24 de mayo de 2003, hasta el 29 de febrero de 2004. (fl. 20).

El Representante Legal de Saludcoop, Clínica los Andes S.A., mediante certificación expedida el 2 de septiembre de 2009, hizo constar que la actora laboró en esa empresa como Auxiliar de Enfermería desde...

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