Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766210

Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expediente63001-23-31-000-2005-01755-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA E.G.G..

Ref.: Expediente núm. 2005-01755-01.

Recurso de Apelación contra la Sentencia de

6 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ACTORA: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE C.S.A.E.S.P.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró inhibido de hacer pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES

I.1- La EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE C.S.A.E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 427 de mayo 6 de 2005, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante la cual se ordena el pago de las tasas por uso de agua, energético y doméstico por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003, por un valor de $168´823.206.40.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que declare que la empresa no se encuentra obligada a dicho pago; que en subsidio se fije el valor de la tasa por uso y/o los criterios para su determinación.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

- Mediante la Resolución núm. 0752, de 15 de julio de 2004, el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 155 de 2004 y el Acuerdo de Junta Directiva núm. 011 de 1994, resolvió fijarle el valor de la tasa compensatoria por uso de aguas, así: período de marzo 15 a diciembre 31 de 2003, por uso doméstico, por la suma de $54´813.024, y por uso energético por $147´596.256.

- Que por Oficio radicado bajo el núm. 007209, de 28 de diciembre de 2004, solicitó a la Corporación la modificación de la Resolución antes mencionada, por cuanto la concesión estaba otorgada por 220 litros por segundo y no por 700, como lo estipula dicho acto, por lo que cambiaba el consumo del período y el valor total del consumo.

- Mediante la Resolución núm. 106, de 14 de febrero de 2005, se modificó el contenido de la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004, cambiando el contenido del considerando núm. 10, liquidando nuevamente el valor de las tasas por uso de agua doméstico y energético y cobrando los períodos del 14 de marzo al 31 de diciembre de 2003 y el período del 1° de enero a 31 de diciembre de 2004.

- A través de la Resolución núm. 427, de 6 de mayo de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución núm. 106 de 14 de febrero de 2005, modificando el valor de las tasas compensatorias por uso doméstico del período de marzo 15 a 31 de diciembre de 2003, por un valor total de las tasas compensatorias por uso doméstico y energético, de $168´823.206.40.

- Con oficio núm. 2180 de 14 de junio de 2005, radicado el día siguiente, la Corporación le informó que debería cancelar el valor indicado en la Resolución núm. 427 de 6 de mayo de 2005, so pena de proceder al cobro coactivo de la misma.

I.3- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposición violada la actora señaló el artículo 338 de la Constitución Política y manifestó que el acto acusado fija el valor de la tasa por uso de agua con fundamento en la Ley 99 de 1993, que requería ser reglamentada, lo cual hizo el Gobierno Nacional temporalmente mediante la aplicación, para efectos de su cobro, de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

Estimó que se violó el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, que exige que toda contribución, impuesto o tributo se someta al principio de legalidad tributaria y en este caso, el acto acusado se fundamentó en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1063 de 2003.

Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, han consagrado la existencia legal de tres diferentes tasas que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos naturales, en especial del recurso de agua; que dichas tasas son las contributivas, las resarcitorias o compensatorias y las de utilización o uso; que las dos primeras se asocian al servicio de alcantarillado y la última al servicio de acueducto.

Anotó que la Corporación por medio de sus actos confunde dichas tasas, al punto de que siempre que ha tratado de fijar la tasa por uso se refiere a la tasa compensatoria por uso, concepto que no existe en la normativa vigente, pues la Ley 99 de 1993 es clara en clasificarlas; que por el contenido de los actos administrativos proferidos y del que se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho, se deduce que el cobro se refiere a las tasas por uso y no a las compensatorias, entre otras razones, porque estas últimas no han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional.

Que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la tasa por uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional estableciera la correspondiente tasa aplicando el método y sistema previsto en su artículo 42 y, sin embargo, decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994, aplicar un régimen de transición, que implicó o produjo como efecto, la ampliación de la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, los cuales eran y son inconstitucionales a la luz de la Carta Política de 1991, por violación al principio de la legalidad tributaria, por lo que los cobros quedaron sin soporte jurídico.

Adujo que de la lectura del texto de la Ley 23 de 1973, por medio de la cual se dieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, no se advierte la inclusión de los elementos necesarios para que con base en ella el Ejecutivo pudiese expedir un Decreto en el cual se impusieran unas tasas, como en efecto lo hizo mediante el Decreto Ley 2811 de 1974, que si bien no era de su competencia, señaló el sujeto pasivo y el hecho generador, no indicó el sujeto activo, la base gravable y la tarifa, luego la contribución creada carece de fundamento constitucional y legal.

I.4- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío se opuso a las pretensiones; señaló que el fallo de la Corte Constitucional mencionado como argumento de la demanda, no tiene efecto retroactivo, no ordenó ninguna devolución, tampoco se refirió a normas distintas de las demandadas, sino exclusivamente a los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; que el fallo reconoce que bajo el imperio de las normas contenidas en la Ley 99 de 1993 y en sus disposiciones reglamentarias existen los supuestos jurídicos exigidos por la Constitución Política que le dan soporte a dichas tasas, como lo expresó al declarar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993.

Que la decisión acusada tuvo soporte en las Resoluciones núms. 056 de 2003, 138 de 2004 y 561 de 2004, expedidas por el Director General, que fijaron, respectivamente, el valor de la tasa por utilización de aguas para los períodos fiscales de 2003, 2004 y 2005, actos amparados por la presunción de legalidad y que no aparecen mencionados en el líbelo; que sobre el Acuerdo 011 de 1994, expedido por la entonces Junta Directiva de la Corporación, el mencionado fallo no produce ningún efecto, porque está constituido por normas que no fueron las demandadas y goza de presunción de legalidad.

Consideró que la demanda adolece de vicios procesales, toda vez que la actora se limitó a atacar solamente la Resolución núm. 427 de 2005, cuando es el último eslabón de una sucesión de actos administrativos que expidió la Corporación.

Que sobre el acto complejo y la necesidad de demandarlo como una unidad, existe numerosa Jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 138 del C.C.A. indica cómo debe demandarse, lo cual no fue cumplido por la actora, por lo que solicita se profiera una sentencia inhibitoria.

Explicó que la Corporación antes de iniciar un proceso sancionatorio contra la actora, porque era una usuaria ilegal, y de tomar medidas como la suspensión del servicio, lo que hizo fue, bajo los criterios de colaboración interinstitucional, estimar el consumo tanto para acueducto como para generación de energía por esos periodos de tiempo y generar el título ejecutivo contra la empresa, para lo cual profirió la Resolución núm. 752 de 2004, que determinó el valor de las tasas por el período marzo 15 a diciembre 31 de 2003, que fue confirmada mediante la Resolución núm. 1108 de 2004, por medio de la cual se desató el recurso de reposición.

Que con posterioridad a la firmeza de los actos contenidos en las Resoluciones núms. 392, 676 y 685 de 2004, por medio de las cuales se otorgó la concesión de aguas para uso doméstico y energético a la empresa actora por el período de enero 1° de 2004 a 31 de diciembre de 2008, y se fijó el valor de las tasas compensatorias y de las Resoluciones núms. 752 y 1108 de 2004, mencionadas, que fijaron el valor de las tasas a cargo de la misma empresa por el período marzo a diciembre de 2003, la actora presentó una solicitud para que se corrigieran los anteriores actos en el sentido de que el caudal concedido se fijará en 220 litros por segundo y no por 700, para modificar...

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