Sentencia nº 68001231500020050235602 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766514

Sentencia nº 68001231500020050235602 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente68001231500020050235602
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

- SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Exp. No. 68001-23-15-000-2005-02356 02

No. Interno 1269-09

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la E.S.E

HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V. contra la señora M.M.P.L..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener las siguientes declaraciones:

La inaplicación por inconstitucional del literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de 1991, vigente para el año 1997

La nulidad de la Resolución No. 1168 de 30 de diciembre de 1997, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de B., que le reconoció a la señora M.M.P.L. la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $963.905 efectiva a partir de 30 de diciembre de 1997, sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley.

Como consecuencia solicita declarar que el Hospital Universitario R.G.V. no está obligado a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y condenarla al pago de las costas y perjuicios; ordenar el pago de $132.046.809 por los valores reconocidos y pagados a la demandada sin que tuviera derecho a ellos, más las sumas que se causen hasta la declaratoria de la suspensión de los actos impugnados o hasta la culminación del proceso; actualizar el valor de las condenas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del C.C.A.; y condenar en costas a la demandada.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos.

La actora nació el 2 de julio de 1951 y laboró al servicio del Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga desde el 4 de julio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1997, de manera ininterrumpida, como Auxiliar de Enfermería.

La demandada ostentaba la calidad de empleada pública dada su vinculación legal y reglamentaria, mediante Resoluciones de nombramiento y Actas de Posesión Nos. 088 de 12 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1994, y 090 de 1º de agosto del mismo año, así como también por las funciones ejercidas.

A partir de 1º de enero de 2001 el Hospital adoptó el Manual de Funciones y Requisitos, pero con anterioridad se aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la Entidad, lo cual confirma su calidad de empleada pública.

El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, el personal se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10ª de 1990.

Las Entidades Hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V., suscribieron Convenciones Colectivas desde 1970, siendo la última la de 1995.

Desde la Convención de 1986, se estableció una lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación se disponía que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir Convenciones Colectivas.

Una de aquellas prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36, se reconocía con:

20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o,

25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o,

10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.

En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factor salarial los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, semestral, antigüedad, vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, vacaciones, dominicales y festivos, prima de navidad y auxilio de transporte.

Precisó la parte actora que la regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la Entidad, dada la clasificación irregular de los empleados, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del Legislador en materia de clasificación de empleos y por ende extendiendo beneficios Convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional Legal y Reglamentario.

La aplicación de las Convenciones a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel Hospitalario en todo el Departamento.

Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, la Secretaría de Salud expidió las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, por las cuales insertó un listado de personal vinculado antes de 1982 a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos Convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992.

El 6 de agosto de 1993 se profirió Laudo Arbitral, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos establecida en la Convención Colectiva.

Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por el Hospital, ordenó la eliminación de cualquier beneficio Convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta del régimen salarial y prestacional del a Ley.

Por acreditar 45 años de edad y más de 25 años de servicios la señora M.M.P.L. solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no le era aplicable por ostentar la condición de empleada pública.

No obstante, mediante la Resolución No. 1168 de 30 de diciembre de 1997, la E.S.E. Hospital R.G.V., reconoció la prestación, a partir de 30 de diciembre de ese año y en cuantía de $963.905, equivalente al 100% del promedio salarial del último año, incluyendo como factores salariales, los siguientes:

Sueldo básico

Prima de alimentación

Subsidio de transporte

Recargos

Bonificación

Prima de navidad

Prima de servicio

Prima vacacional.

Dicho reconocimiento esta contraviniendo lo previsto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, el cual regula los factores salariales a computarse para efectos de determinar el monto pensional de la accionada.

El Hospital desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos en el Acuerdo No 049 de 1990 le sea reconocida la pensión de vejez.

Por Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de B., debido a la crisis económica por la que atraves aba, generada en parte por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia prestacional.

Dentro del Convenio de Desempeño No. 266 de 23 de diciembre de 2000 celebrado en el marco del Programa de Reorganización, R. y Modernización de la red de Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio de la Protección Social estableció como obligación de la institución adelantar las acciones pertinentes contra las pensiones reconocidas de manera ilegal.

Finalmente, aduce que en los términos de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas, cita las siguientes:

Constitución Política de 1991, artículos 150-19, literales e) y f) y 243; Ley 153 de 1887, 9º, 12 y 14; Plebiscito de 1957, artículo 5º; Decreto 3135 de 1968, artículo 5º; Decreto 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º; Decreto 694 de 1975, artículo 2º; Ley 6ª de 1945, artículo 7º y 22; Ley 33 de 1985, artículos 1º y 3º; Ley 62 de 1985, artículo 1º; Ley 10ª de 1990, artículo 26; Ley 4ª de 1992, artículos , 10º y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; Decreto 1014 de 1994; Decreto 314 de 1994, artículos 2º y 3º; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994, artículo 1º; Decreto 1569, artículo 15. (Fls. 111-132).

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Mediante el auto de 19 de agosto de 2005 el A-quo admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 1168 de 30 de diciembre de 1997, en cuanto reconoció la pensión de jubilación a la demandada en un monto superior al 75% de los factores pensionales legales. (fls. 131 -133).

Por auto de 8 de noviembre de 2007, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesta por la demandada contra el anterior proveído, confirmándolo (fls. 215 a 221).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora M.M.P.L. mediante apoderado dio contestación a la demanda (fls. 186 a 195), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aduce que la E.S.E. Hospital R.G.V. de Bucaramanga por intermedio de su Gerente, actuó conforme a derecho en la expedición del acto administrativo del reconocimiento pensional.

No hay razón alguna para que después de tantos años de consolidados los derechos jurídicos, pretenda desconocerlos mediante el acto acusado, además...

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