Sentencia nº 68001233100020050230901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766662

Sentencia nº 68001233100020050230901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente68001233100020050230901
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 680012331000200502309 01-

NÚMERO INTERNO 1115-2010-

ACTOR: E.S.E.H.U.R.G. VALENCIA

EN LIQUIDACIÓN-

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga

en Liquidación - contra L.M.V. de Zafra.

LA DEMANDA

La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:

A.I. por vía de excepción de inconstitucionalidad:

El literal a) de la cláusula quinta y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 2000.

  1. Declarar la nulidad del siguiente acto:

Resolución No. 001201 del 30 de diciembre de 2000, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga, por la cual se le reconoció a la señora L.M.V. de Zafra la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $1.570.379, la cual fue efectiva a partir del 29 de diciembre de 2000; concediéndose sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y, que en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada.

Condenar a la accionada, a reintegrar la suma de $108.400.918 por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten al momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria según la variación del I.P.C. y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A.

Condenar a la accionada a pagar las costas procesales en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora L.M.V. de Zafra nació el 5 de agosto de 1950 y laboró al servicio del Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga desde el 7 de febrero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 2000, de manera ininterrumpida, primero como Ayudante de Enfermería y luego como Auxiliar de Enfermería.

En atención a la forma de vinculación legal, mediante resolución de nombramiento y acta de posesión, así como también, por las funciones ejercidas, se concluye que la accionada ostentaba la calidad de empleada pública.

Lo que indica, que la E.S.E. con anterioridad al manual de funciones que adoptó el 1º de enero de 2001, aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la entidad, lo que confirma su condición de empleada pública. Agregó además la parte demandante:

(...) más aun por tratarse de un servidor que adquirió derechos de carrera, al inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa según Resolución No. 10898 de 24 de octubre de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil .

El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V., suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última del año 1995.

Desde la Convención de 1986 se estableció la lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación se disponía que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas.

Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.

En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte.

La regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, y por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario.

La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992.

En medio de las anteriores actuaciones administrativas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva.

Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., ordenó la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta del régimen salarial y prestacional legal.

Ahora bien, por acreditar 50 años de edad y 22 años de servicios la señora L.M.V. de Zafra solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, condiciones que no le eran aplicables por ostentar la condición de empleada pública.

A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1201 de 30 de diciembre de 2000, la E.S.E. le reconoció la prestación, efectiva a partir del día 29 del mismo mes y año, en cuantía de $1.570.379 equivalente al 100% del promedio salarial del último año, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, prima de navidad, prima de servicio y prima vacacional.

Dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales regulan los factores salariales a computarse para efectos de determinar el monto pensional de la accionada.

La entidad desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos se apliquen los preceptos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Al momento de presentar la demanda la E.S.E. le venía reconociendo la pensión a la parte pasiva en una cuantía equivalente a $2.209.796.

Mediante Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de B., debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte, por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia pensional.

Dentro del Convenio de Desempeño No. 266 de 23 de diciembre de 2004 celebrado en el marco del Programa de Reorganización, R. y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio de la Protección Social estableció como obligación de la institución adelantar las acciones pertinentes contra las pensiones reconocidas de manera ilegal.

Finalmente, en los términos de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1886, los artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º.

De la Ley 153 de 1887, los artículos 9º, 12 y 14.

D.P. de 1957, el artículo 5º.

Del Decreto No. 3135 de 1968, el artículo 5º.

Del Decreto No. 1848 de 1969, los artículos 1º, 2º y 3º.

Del Decreto No. 694 de 1975, el artículo 2º.

De la Ley 6ª de 1945, los artículos 7º y 22.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 10 de 1990, el artículo 26.

De la Constitución Política de 1991, los artículos ...

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