Sentencia nº 68001233100020100077501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011
Fecha | 10 Febrero 2011 |
Número de expediente | 68001233100020100077501 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: Doctor
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación núm.: 68001 23 31 000 2010 00775 01
Actor: M.A.S. SUAREZ
Acción de Tutela
La Sala decide la impugnación formulada por el demandante contra la providencia de 14 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
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La pretensión y los hechos en que se funda
M.A.S.S. formula acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de B. a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, según el, violados por el mencionado despacho al proferir el auto de 12 de julio de 2010.
En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita:
PRIMERO: Se deje sin efectos parcialmente el auto de fecha 12 de julio de 2010, dentro del expediente de radicado 2010-00255, adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B..
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, continuar con el proceso, solo respecto a los hechos y pretensiones alegados en el escrito inicial de la demanda.
Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:
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- Se interpuso una Acción Popular contra el Municipio de Floridablanca (Santander), con ocasión de la falta de barandas de seguridad, en la esquina de la calle 35 con autopista, en el sector de Cañaveral de dicho municipio.
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- Mediante auto de 12 de julio de 2010, se admitió la acción popular, y además se ordenó oficiosamente vincular a todos los andenes de la ciudad .
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- El auto anterior fue recurrido por el actor, resuelto desfavorablemente por parte del juzgado Octavo Administrativo de B..
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La respuesta de las entidades demandadas
En el escrito de contestación, la Jueza Octava Administrativa del Circuito de B. ejerce su derecho de defensa y contradicción frente a la tutela interpuesta por los señores M.A.S. y C.J.G., expresando que con la presente acción de tutela ha respondido a 3 acciones mas, por lo cual considera a la misma improcedente frente al uso indebido y desproporcionado de la acción de tutela por parte de los ciudadanos.
Considera que con las acciones de tutela interpuestas, se busca proteger intereses privados desconociendo los deberes que tienen como ciudadanos a cooperar con el Estado, así mismo que con el presente caso no se ha lesionado ni amenazado ningún derecho fundamental, por lo tanto el Juzgado Octavo del Circuito de B. lo que pretende es hacer prevalecer los principios que rigen una recta administración de justicia y evitar el mal uso de la acción popular.
Manifiesta que contra la decisión tomada por ese despacho procede el recurso de apelación, situación que torna improcedente la acción de tutela contra esa decisión.
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El fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Santander expresa que la acción de tutela es improcedente, por tal motivo se rechaza la misma por ser esta similar a una ya interpuesta, tramitada y decidida donde los hechos y las pretensiones de ambas son idénticas, lo único que cambia son los demandantes.
Manifiesta que se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que se tomen decisiones contradictorias entre diferentes jueces para así evitar varios pronunciamientos a raíz de un mismo caso, ya que la repetición de casos desgasta la capacidad judicial del Estado impidiendo a su vez atender los requerimientos del resto de la sociedad.
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La impugnación
El accionante en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 14 de octubre de 2010, por considerar a esta improcedente al existir una acción de tutela similar a la presentada por el ciudadano M.A.S.S.. Por tal razón el accionante considera que dicho fallo debe ser revocado y pronunciarse de fondo frente a las pretensiones todo esto basado según el artículo 86, el cual otorga la protección de los derechos fundamentales sin tener en cuenta que dicha actuación fue ejercida por otro ciudadano.
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Las Consideraciones de la Sala
El señor M.A.S.S. formula acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de B. a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, según el, violados por el mencionado despacho al proferir el auto de 12 de julio de 2010.
En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita
PRIMERO: Se deje sin efectos parcialmente el auto de fecha 12 de julio de 2010, dentro del expediente de radicado 2010-00255, adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B..
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, continuar con el proceso, solo respecto a los hechos y pretensiones alegados en el escrito inicial de la demanda.
En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente.
La acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
(...)
La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y...
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