Sentencia nº 68001233100020110004501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766838

Sentencia nº 68001233100020110004501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2011

Fecha26 Abril 2011
Número de expediente68001233100020110004501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).

Expediente: No. 68001-23-31-000-2011-00045-01

Referencia: 00045-01

Actor: Javier Cuello Buelvas

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, J.C.B., mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la vida, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, petición, debido proceso, imperio de la ley, respeto a los derechos adquiridos, favorabilidad, libre desarrollo de la personalidad y protección reforzada a las personas en estado de indefensión, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación

Seccional Santander y la ARP Colmena.

Solicita que se adopten las medidas necesarias para que cese la acción perturbadora de los derechos y principios invocados, y se le ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta veraz a la petición que presentó para que le sean devueltas las sumas de dinero que le han sido descontadas del subsidio por incapacidad que percibe.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5 ):

Señala que desde el año 2008 se encuentra incapacitado en virtud de un accidente de trabajo, motivo por el cual la ARP Colmena está cancelando el monto correspondiente de la incapacidad a la Fiscalía General de la Nación.

Reprocha que la suma de dinero que se le está cancelando con ocasión a su incapacidad no haya sido actualizada desde el año 2008, lo que ha significado una desmejora sustancial de sus ingresos para procurar su subsistencia y la de su familia, en vulneración de los derechos y principios invocados.

Asevera que por diferentes circunstancias sigue incapacitado y aún no se ha establecido el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

A renglón seguido manifiesta que tiene derecho al pago de las incapacidades y los aportes a seguridad social en salud, hasta que quede en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indica que el 21 de octubre de 2010 en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que le informara las razones por las cuales de la remuneración que percibe mensualmente se le descuentan $306.113, y que le devolviera todas las sumas de dinero que se le han descontado.

Destaca que la Fiscalía mediante oficio del 10 de noviembre de 2010 respondió la anterior petición indicando, que se encontraba cancelando la totalidad de la incapacidad pagada por la ARP .

Sostiene que con el dinero que percibe bajo las anteriores circunstancias, no puede atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Considera que la acción de tutela es procedente, porque en su caso se reúnen las condiciones jurisprudencialmente previstas para tal efecto, que en su criterio son (i) que el pago de la incapacidad reemplace el salario del trabajador para procurar su mínimo vital, (ii) que el pago de la incapacidad constituya una garantía del derecho a la salud del trabajador para reincorporarse a sus actividades habituales, y (iii) que éste se encuentre en un estado de debilidad manifiesta.

Precisa que aunque existe un mecanismo ordinario de protección para reclamar el pago de la incapacidad laboral, no puede esperar entre 3 y 6 años para obtener una respuesta definitiva a su situación, debido a su realidad económica y a su estado de salud.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 29-32):

Indica que el accionante se encuentra vinculado como escolta I de la Dirección Seccional del CTI Bucaramanga desde el mes de febrero de 2004, y que registra una pérdida de la capacidad laboral del 40.16%, por lo que fue indemnizado con $19.764.150, que fueron cancelados por la ARP Colmena el 26 de junio de 2009.

Indica que está en discusión el hecho que actualmente el peticionario se encuentre incapacitado por un accidente de trabajo, por cuanto la ARP antes señalada le reconoció y pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial y le brindó el tratamiento y la rehabilitación integral respectiva, a pesar de lo cual el accionante no se ha reincorporado a la vida laboral.

En relación con lo anterior señala, que la EPS SALUDCOOP en varias ocasiones ha emitido incapacidades laborales por accidentes de trabajo respecto del peticionario, las cuales han sido presentadas infructuosamente para su pago ante la misma EPS y la ARP Colmena, que argumentan que dicha obligación no les corresponde, motivo por el cual se ha visto obligada a descontarle al demandante del auxilio por incapacidad temporal reconocido, la suma de $306.113, hasta que se defina totalmente la situación médico laboral de éste.

Afirma que la anterior situación fue comunicada al actor mediante el oficio DSAF 2365 del 10 de noviembre de 2010, que fue notificado al día siguiente, y contra el cual no se presentó recurso alguno.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, afirma que para controvertir el referido descuento el accionante tenía a disposición los recursos de la vía gubernativa, razón por la cual la acción de tutela es improcedente.

A renglón seguido manifiesta que la validez del mencionado descuento no puede ser discutida ante el juez de tutela, sino ante los jueces ordinarios.

Destaca que el accionante no acredita la vulneración de los derechos y principios invocados, y por el contrario se advierte que el mismo continúa vinculado a la Fiscalía General de la Nación, de quien recibe por concepto de incapacidad un auxilio equivalente al 100% de su salario base de cotización, que asciende a la suma $1.217.027, y además, que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Considera que del descuento que se le realiza al accionante por la suma de $306.113, no se advierte que se esté afectando su mínimo vital, o que exista un perjuicio irremediable, por lo que debe negarse el amparo solicitado.

La ARP Colmena solicita que se niegue el amparo solicitado, y se remita al actor a la Justicia Ordinaria Laboral por las siguientes razones (Fls. 76-82):

Indica que el accionante el 19 de abril de 2004, cuando se encontraba realizando una práctica de polígono y agilidad, por una caída sufrió una lesión de ligamento cruzado anterior y de menisco , y que durante el proceso de recuperación empezó a padecer depresión.

Señala que el 27 de agosto de 2008 calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 33.34% por la patología de la rodilla izquierda y en virtud de un trastorno depresivo mayor, pero que el accionante impugnó tal decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que mediante dictamen del 24 de octubre de 2008 identificó otras enfermedades y estimó la pérdida de la capacidad laboral en un 53.54%.

Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estimó la pérdida de la capacidad laboral en un 40.16%, y que remitió el dictamen proferido para que se efectuara el pago correspondiente.

Relata que el demandante siguió reclamando incapacidades temporales, que han sido reconocidas por la EPS a la que se encuentra afiliado, con las cuales no está de acuerdo porque respecto del peticionario existe un concepto de reintegro laboral, y en atención a que una vez cancelada la incapacidad permanente parcial, no hay lugar a pagos de incapacidades temporales.

Narra que con posterioridad recalificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 50.18%, y estimó que las patologías que padece son de origen común, razón por la cual éste impugnó tal decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que consideró que las enfermedades del peticionario son de origen profesional, por lo que interpuso contra tal decisión el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Indica que en virtud de lo anterior el caso del accionante se encuentra ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le informó que el actor recusó a varios de sus miembros, por lo que está a la espera que se resuelva dicha solicitud.

Estima que los derechos fundamentales invocados no se han vulnerado, por cuanto el accionante ha recibido los pagos correspondientes por sus incapacidades, y además, que en la interposición de la acción de tutela se pretermitió el principio de la inmediatez, porque aquéllas se generaron desde el año 2008.

Añade que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el cual el demandante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que allí se solucione el presunto problema que existe con el pago de los dineros que dice se le adeudan.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 107-115):

Considera que el accionante acudió a la acción objeto de estudio porque no se dio respuesta a la petición que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, y debido a que se le ha venido descontando de su salario o pago por incapacidad, la suma de $306.113.

Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, afirma que la misma es inexistente, pues a folios 9 y 10 de expediente se advierte que frente a la solicitud elevada por el accionante por los...

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