Sentencia nº 73001233100020020047702 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767046

Sentencia nº 73001233100020020047702 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011
Número de expediente73001233100020020047702
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

- SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación:

No. 730012331000200200477 02

Expediente:

No. 1232-2008

Actor. A.G.M.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de mayo de 2007 mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (Fol. 84-95).

ANTECEDENTES

La demanda (Fol. 24 a 28). El señor A.G.M. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

El Oficio No. 11413 del 10 de Octubre de 2001 emitido por el Grupo Prestaciones Sociales de la Policía Nacional negando al actor la reliquidación de la pensión de invalidez .

El Oficio No. 7633 DISAN-ARMEL del 6 de noviembre de 2001 emanado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que según el actor, le niega la nueva valoración médica.

El Acta del Consejo Técnico Laboral No. 805 del 21 de marzo de 1987 de la Policía Nacional

Dirección de Sanidad que determina un índice lesional de 14 puntos y una merma de la capacidad laboral del 45.5% al agente retirado A.G.M.

El acto sin número del 2 de junio de 1987 emitido por la Dirección de Sanidad

Medicina Laboral de la Policía Nacional, confirmando el Acta No. 805.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita el actor se ordene a la Nación

Policía Nacional, el reconocimiento de su pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52% según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Que se ordene la reliquidación y pago indexado y con intereses moratorios de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez en forma retroactiva a la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la invalidez, es decir, a partir del 6 de enero de 1986.

De manera subsidiaria solicita el demandante que se ordene a la entidad reliquidar la indemnización teniendo en cuenta los factores de salario y que la suma resultante sea indexada y sobre ella se cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifiesta el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 6 años y que fue retirado de la institución como consecuencia de un accidente que sufrió en actos del servicio y que le dejó como lesión, la amputación de su pie izquierdo.

Añade que mediante Acta No. 805 del 21 de mayo de 1987, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional determinó que las secuelas que presenta en la pierna izquierda le generaban una incapacidad relativa y permanente con un índice lesional de 14 puntos y una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 45.5%, considerándolo no apto para el servicio.

Informa el actor que solicitó se reconsiderara la decisión contenida en el Acta No. 805 y se le permitiera laborar en la institución en el área administrativa, pero la entidad ratificó la incapacidad y el retiro del servicio y procedió a reconocerle mediante Resolución 2751 del 21 de abril de 1989, la indemnización que le fue liquidada sobre el sueldo y no sobre el salario que devengaba.

Dice el demandante que el 6 de septiembre de 2001 solicitó a la Dirección General de la Policía una nueva valoración sicofísica a efecto de verificar el índice lesional en procura de lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero la administración el 10 de octubre de 2001, le informa que según el Decreto 094 de 1989 el requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 75%.

Adicional a lo anterior manifiesta que la Jefatura de M.L. de la Policía Nacional con oficio 7633 de noviembre de 2001, le informa que el examen de retiro tiene carácter definitivo y en consecuencia le niega una nueva valoración.

Normas violadas y concepto de violación. Según el actor, los actos demandados desconocen los artículos 11, 13, 48, 53, 85 y 94 de la Constitución Política; los artículos 38 y 44 de la Ley 100 de 1993; los artículos 98 y 117 numeral 1º parágrafo del Decreto 2603 de 1984 por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional.

En el concepto de violación refiere el actor que se le afectaron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la subsistencia, dado que no se le permitió continuar en el área administrativa de la institución lo cual lo obligó a ejercer otras actividades para procurar su sustento y el de su familia, a pesar de la merma de su capacidad laboral.

Agrega que no se le indemnizó acorde con la base de salario que recibía, con lo cual se genera un trato desigual frente a lo estipulado en la ley que ordena tener en cuenta, para efectos indemnizatorios, todos los factores que constituyan salario.

Señala que su derecho en virtud del principio de favorabilidad, debe regularse acorde con las prescripciones del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que considera inválida a una persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y destaca que el porcentaje de incapacidad que le fue diagnosticado, sólo hace referencia a la disminución física pero omitió contemplar el porcentaje de disminución sicológica para determinar la incapacidad que genéricamente se denomina sicofísica.

Así mismo afirma que la decisión demandada desconoce el contenido del artículo 48 de la C.P., porque al ser retirado del servicio quedó sin seguridad social, sin servicio médico e incapacitado para desempeñar una labor, después de haber servido por varios años a la institución.

Contestación a la demanda (Fol. 61 a 65). Argumentó la entidad con base en lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 28 del Decreto 1836 de 1979 que el actor teniendo el derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar o de Policía, no lo hizo y por ende la decisión tomada por el Consejo Técnico Médico Laboral quedó en firme y la indemnización cancelada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de mayo de 2007 declaró de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones (Fol. 84 a 95).

Precisó en primer término el Tribunal que los actos identificados con los números 7633 DISAN

ARMEL del 6 de noviembre de 2001, 805 del 21 de marzo de 1987 y del 2 de junio de 1987 expedidos por la Policía Nacional

Dirección de Sanidad

Medicina Laboral, son actos de trámite no susceptibles de estudio de legalidad a través del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

A renglón seguido afirma que el acto demandable lo constituía el Acto No. 11413 del 10 de octubre de 2001 y frente a él era necesario determinar si había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Sobre este último aspecto, el de la caducidad, argumentó la primera instancia que como al expediente no se aportaron las constancias de notificación y ejecutoria del acto, el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde la fecha de su expedición, esto es, desde el 10 de octubre de 2001 y como la demanda se instauró el 25 de febrero de 2002, se estructuró este presupuesto procesal de la acción que impedía efectuar estudio de fondo.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

Al folio 99 se encuentra anexo el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sustentado oportunamente en procura de que se revoque la sentencia por considerar que la declaratoria de caducidad de la acción era improcedente (Fol. 130 a 136).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aspectos previos. Antes de cualquier otra consideración, debe la Sala ocuparse de establecer la naturaleza de los actos demandados para lo cual hará una trascripción del contenido de cada uno de dichos actos.

Resolución No. 11413 del 10 de octubre de 2001 a través de la cual el Grupo de Prestaciones Sociales Orientación e Información- de la Policía Nacional en respuesta al derecho de petición elevado por el señor A.G.M., le informa:

(& ) La Policía Nacional liquidó y reconoció la indemnización al AG. (R) A.G.M., (& ) de acuerdo a la Junta Médico Laboral de Policía No. 805 del 3 de agosto de 1987 practicada al policial en la ciudad de Ibagué, en la cual se le reconoció índice lesional de catorce (14) puntos y una merma de la capacidad laboral del 45.5%, valores incluidos en la nómina 55 definitiva de 1989.

  1. De acuerdo a la liquidación de servicios policial, el uniformado en mención no causó derecho a pensión, ni a la asignación de retiro.

  2. El Decreto 094 del 89 Establece como requisito para reconocer pensión por invalidez, como mínimo una disminución de la capacidad del 75%, lo cual en el presente caso no se cumplió toda vez que la Junta Médico Laboral le determinó (& ) una merma de la capacidad del 45.5%.

    (& ) . (Fol. 18)

    Oficio No. 7633 del 6 de noviembre de 2001 a través del cual se le comunica al apoderado del hoy demandante que:

    (& ) Revisado el expediente médico laboral no se evidencian antecedentes resultantes de la novedad del retiro de la Institución Policial y usted en su memorial no indica la fecha en que fue expedido y notificado el respectivo acto administrativo a su poderdante.

    (& ) La Resolución que contiene el retiro, debió serle notificada, acto dentro del cual le informaron del plazo de sesenta días calendario para presentarse en un Establecimiento de Sanidad Policial con el fin de realizarse el examen de retiro.

    Acta No. 805 del 2 de junio de 1987 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército en la cual se llegó a las siguientes conclusiones:

    (& )

    Que las secuelas que presenta en pierna izquierda, le originan incapacidad relativa y permanente.

    De...

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