Sentencia nº 73001233100020110013401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767170

Sentencia nº 73001233100020110013401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Mayo de 2011

Fecha19 Mayo 2011
Número de expediente73001233100020110013401
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 73001-23-31-000-2011-00134-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS

C/. NACIÓN

RAMA JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición incoado por el señor J.M.J.A. contra la Nación

Rama Judicial

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Ibagué.

EL ESCRITO DE TUTELA

JOSÉ M.J.A. interpuso acción de tutela contra la referida autoridad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, al no haber resuelto de fondo sus solicitudes y omitir la aplicación del precedente constitucional. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó:

Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial y Oficina de Talento Humano de Ibagué que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice a que cesen los descuentos que se le han venido efectuando con destino al sistema general de seguridad social en pensiones.

Como fundamento de su pretensión constitucional, expuso los siguientes hechos:

Luego de haber laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional durante varios años, completó en el mes de septiembre de 2008 los requisitos para obtener su pensión de jubilación; por lo cual, solicitó el reconocimiento respectivo ante Cajanal, hoy Buen Futuro.

El 11 de febrero de 2011, a su turno, pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial y Oficina de Talento Humano de Ibagué que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-529 de 23 de junio de 2010, cesarán los descuentos que por nómina se efectúan al sistema general de seguridad social en pensiones.

Mediante comunicación de 22 de febrero de 2011 la referida autoridad negó la solicitud incoada sin hacer referencia expresa a lo sostenido por la Corte Constitucional.

Dicha respuesta vulneró sus derechos de petición, pues no resolvió de fondo lo reclamado; y, de defensa y debido proceso, en la medida en que no dio cumplimiento a las disposiciones de la Corte Constitucional.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

En Oficio visible a folios 49 a 60 del expediente la autoridad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones:

La Dirección Seccional de la Administración Judicial Ibagué resolvió de fondo a través del Oficio No. DSAJ-000210 de 22 de febrero de 2011 la petición incoada por el interesado el 7 de los mismo mes y año, relacionada con la suspensión del descuento que por nómina se viene haciendo para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Dicha respuesta atendió los criterios que jurisprudencialmente se han establecido sobre el derecho fundamental de petición, esto es, fue clara, de fondo, argumentada y dentro del término legal establecido, aunque haya sido negativa, razón por la cual se impone declarar en el presente asunto el hecho superado. Agregó:

El Tutelante ... hace mención a la Sentencia 529 de Junio 23 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, el cual (sic) es importante aclarar que las Sentencias Judiciales de Restablecimiento del Derecho producen efectos inter partes, es decir únicamente se aplican a las partes que intervienen en el proceso. Así las cosas, ésta Dirección Seccional no puede acceder a lo pedido por el Accionante, sin previa orden judicial o que lo establezca o lo ordene la ley, o sin que medie un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se haga un reconocimiento expreso a favor únicamente del demandante interesado e interviniente en el proceso. (...) .

Finalmente, sostuvo que no se dan los supuestos para considerar que en el presente asunto es viable la intervención del juez de tutela con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 18 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 61 a 69):

En primera instancia consideró el Tribunal que de los hechos puestos a su conocimiento se deducía que los derechos al debido proceso y de defensa se subsumían en el derecho de petición, en razón a que el presunto hecho perturbador del derecho, se sustenta en que la autoridad accionada no ha atendido su escrito de petición en forma adecuada. .

De conformidad con lo dispuesto por la doctrina constitucional, el derecho de petición se satisface sólo si se da una resolución material a la inquietud planteada por el interesado, sin importar si ella es negativa o positiva para sus intereses. De no darse este presupuesto se viola el derecho regulado en el artículo 23 de la Constitución Política y el principio de eficacia contenido en el artículo 209 ibídem.

Analizada la solicitud incoada por el señor J.A. así como también la respuesta dada por la autoridad accionada, se observa que esta última fue oportuna, de fondo y congruente con los hechos alegados por el actor.

Bajo dicho presupuesto no es viable al juez de tutela intervenir en la autonomía de la administración y proceder a ordenar la cesación de los descuentos que para el sistema general de seguridad social en pensiones se le vienen efectuado como funcionario activo de la Rama Judicial.

LA IMPUGNACIÓN

En escrito obrante a folios 73 a 76 el señor J.M.J.A. impugnó el fallo del Tribunal, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:

El Tribunal no debió analizar la vulneración de sus derechos fundamentales de manera conjunta, pues unas fueran las razones esgrimidas para fundamentar el quebrantamiento del derecho de petición y otras las expuestas para justificar la lesión de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Reiteró que no hay una respuesta de fondo a su solicitud en la medida en que la autoridad demandada no ha explicado las razones por las cuales no da aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 2010. Agregó el impugnante:

No es que los derechos de petición deban resolverse favorablemente en todos los casos, como lo dice el fallo impugnado, sino que cuando la ley y la razón están de parte del ciudadano, no existe motivo alguno que impida la aplicación de esa ley. .

La presente acción de tutela es procedente por cuanto contra la respuesta al derecho de petición no existen recursos ni procesos administrativos, y, de existir, serían muy dispendiosos.

CONSIDERACIONES

Del escrito de tutela, de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y del memorial de impugnación, se establece que el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada le vulneró al accionante: (a) el derecho de petición, en la medida en que no se ha manifestado expresamente sobre su pretensión de que se aplique a su situación lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 2010; y, (b) los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto no accedió favorablemente a su pretensión de que se suspenda el descuento que por nómina se le viene efectuado con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Con el ánimo de atender de fondo el asunto planteado, la Sala (i) efectuará una breve caracterización del derecho fundamental de petición y, luego, (ii) pasará a abordar el caso concreto a la luz de los derechos involucrados.

(i) Derecho de Petición.-

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición, como derecho fundamental de aplicación inmediata , se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar peticiones respetuosas ante los...

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