Sentencia nº 16595 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355910622

Sentencia nº 16595 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Enero de 1999

Número de expediente16595
Fecha21 Enero 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen aplicable / TRANSITO DE LEGISLACION - Ley 200 / 95 / DIRECTOR DE AEROCIVIL - Sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Destitución

El artículo 176 de la Ley 200 de 1995 enseña que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA CONOCER DE PROCESO DISCIPLINARIO - Trámite / INCOMPETENCIA DEL VICE PROCURADOR PARA CONOCER DE PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia / TRANSITO DE LEGISLACION - Ley 200 / 95

No se presenta la incompetencia alegada, pues el Procurador General de la Nación no estaba obligado a tramitar el impedimento para conocer el proceso ante el Senado de la República, a fin de que nombrara un Procurador Ad - Hoc, por que el procedimiento a seguir es el anterior a la expedición del Código Unico Disciplinario, esto es, que el Vice - Procurador General remplaza al Procurador General en los casos de impedimentos de éste, tal como lo señala el artículo 4, inciso 1o., de la ley 25 de 1974, en concordancia con el literal a) del artículo 7o. de la ley 4a. de 1990.

PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación / SANCION DISCIPLINARIA - Clasificación / AUTORIDAD DISCIPLINARIA - Facultades / SANCION DISCIPLINARIA - Competencia para su imposición / PROCESO DISCIPLINARIO - Tránsito de legislación

T. planteamientos resultan infundados, pues la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario se fundamentó no sólo en la ley 25 / 74 y el Decreto 3404 de 1983, sino que además aplicó las previsiones consagradas en la ley 13 / 84. Además, tanto en las citadas normas como en la ley 200 / 95 las sanciones disciplinarias se clasifican de manera similar, y en todo caso la autoridad que detenta la potestad disciplinaria es la que avalúa determinada conducta para efectos de imponer la sanción a que haya lugar. Por mandato expreso del artículo 176 de la ley 200 / 95, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia dicha ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el proceso anterior; es decir, como lo regulaban las disposiciones anteriores a dicha ley. Como en el caso presente ya se había notificado legalmente el pliego de cargos cuando entró en vigencia la ley 200 / 95 no es viable su aplicación.

TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio / TESTIMONIO POR CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS - Valor probatorio / PLENA PRUEBA - Testimonio

Del conjunto probatorio recaudado, conforme a la sana critica y los principios científicos que informan la valoración de la prueba testimonial, dirá la Sala que las versiones de los miembros del Cómite Organizador del homenaje al demandante, respecto a la solicitud de los pasajes a la aerolínea avianca, son de "oidas", por que a ninguno de ellos les consta en forma personal y directa que el Dr. G. haya llamado al Presidente de Avianca para formular tal solicitud, y mucho menos lo que el Dr. L. le dijo a este respecto; el conocimiento que tienen del asunto es por la versión dada a través del Dr. G., razón por la cual, para la sala no ofrecen ninguna utilidad para el propósito del demandante, pues como se vio no tienen conocimiento directo de los hechos que originaron la investigación disciplinaria y posterior expedición de la sanción, mediante los actos aquí acusados. Ahora bien, e relación con la declaración rendida por el Dr. G.A.L., ella ofrece un panorama diferente al que plantearon los declarantes antes indicados, ya que conoció en forma directa los hechos narrados, fue claro, responsivo e indicó la ciencia de su dicho, condiciones que debe cumplir para que pueda constituir plena prueba.

SANCION DISCIPLINARIA - Agravantes / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Irregularidades / SANCION DISCIPLIARIA - Presunción de legalidad del acto

La conducta endilgada al actor sí se dio, con el agravante de que el demandante ha sido sancionado en dos oportunidades anteriores con multa por irregularidades en el desempeño de cargos públicos, en estas condiciones la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no fue desvirtuada, y por ende, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: DR. CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

REF: EXPEDIENTE No. 16595.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: A.J.R.G..-

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional interpuesta por el actor contra la providencia del 13 de mayo de 1.997, proferida por la Procuraduría General de la Nación, el Decreto No. 1488 del 4 de junio del mismo año, expedido por el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la decisión proferida en mayo 13 de 1.997, por parte del señor Vice- Procurador General de la Nación, dentro del expediente disciplinario No. 007- 000169, en cuya virtud se dispuso sancionar al Dr. ALVARO DE J.R.G., en su condición de Director General de Aerocivil.

Igualmente que se declare la nulidad del Decreto No. 1488 de 1.997, proferido por el Gobierno Nacional en junio 4 de 1.997, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria dispuesta por la Vice- Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se destituyó al actor del cargo de Director General de Aerocivil y, además se fijó en un (1) año el término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

En subsidio de lo anterior, que se declare la nulidad parcial del citado Decreto No. 1488 de junio 4 de 1.997, en cuanto corresponde al artículo 2º, en cuya virtud se impuso la sanción disciplinaria accesoria consistente en inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y se fijó en un (1) año el tiempo correspondiente a dicha inhabilidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene eliminar de la hoja de vida del actor todos los registros oficiales en donde se hubieren anotado las respectivas sanciones disciplinarias que se anulen.

Que igualmente se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados al actor con ocasión y por razón de la expedición de los actos cuya nulidad se depreca.

Que se condene a la parte demandada en costas, incluidas las agencias en derecho.

Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

En septiembre 20 de 1994, mediante el Decreto No. 2184, el señor P. de la República designó al doctor ALVARO DE J.R.G. en el cargo de Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL-.

En febrero 9 de 1.995, mediante el Decreto No. 294, el señor P. de la República aceptó la renuncia presentada por el actor, al cargo de Director General de AEROCIVIL. El mismo día, dentro del expediente disciplinario No. 007-00016995, el entonces Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, ordenó la apertura de indagación preliminar con el propósito de establecer las presuntas irregularidades atribuibles al actor en su calidad de Director de AEROCIVIL.

En abril 3 de 1.995, en el despacho del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa le fue recibida declaración a G.A.L.S., la cual versó sobre hechos que podrían llegar a afectar su propia responsabilidad penal.

La Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa jamás decretó como prueba y nunca se tuvo como prueba trasladada, el testimonio rendido ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por parte del Dr. G.A.L.S..

Dentro del referido expediente disciplinario nunca fue decretada debidamente la apertura formal de la investigación disciplinaria.

Con fecha de agosto 30 de 1.995, la Procuraduría Tercera Delegada formuló pliego de cargos en contra del actor; 45 días después de su sanción, entró a regir el nuevo Código Disciplinario Unico, ley 200/95.

Dentro de los correspondientes descargos, el apoderado especial del actor relacionó una serie de actuaciones que habría cumplido el Dr. RAAD en su condición de Director General de AEROCIVIL, las cuales habrían afectado los intereses económicos de las empresas AVIANCA y SAM, de las cuales dijo ser presidente y representante legal el Dr. L. en sus respectivas declaraciones.

En noviembre 12 de 1.996, mediante resolución No. 0881, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa resolvió absolver disciplinariamente al actor de las irregularidades a él endilgadas en la presente investigación.

Mediante providencia de marzo 12 de 1.997, el señor P. General de la Nación, Dr. J.B.C., se declaró impedido para conocer en segunda instancia de la investigación disciplinaria.

El expediente disciplinario fue remitido al despacho del Vice- Procurador General de la Nación, el cual resolvió revocar en todas sus partes la providencia consultada.

En la mencionada providencia, de mayo 13 de 1.997, el Vice- Procurador General de la Nación resolvió sancionar con solicitud de destitución al Dr. A.R.G..

La decisión sancionatoria de mayo 13 de 1.997, adoptada por el Señor Vice -Procurador General de la Nación, únicamente se basó en las declaraciones rendidas por el Dr. G.A.L.S., en su condición de Presidente de Avianca y Representante Legal de SAM.

Mediante Decreto No. 1488 de junio 4 de 1.997, el Gobierno Nacional dispuso destituir al actor del cargo de Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 3, 29, 40, 121, 124 y 209; Ley 200 de 1.995, artículos 5, 7, 8, 14, 15, 18, 25, 30-1, 32, 69,117,118,176 y 177; Ley 190 de 1.995, artículo 81; Decreto 3404 de 1.983, artículos 4, 10, 20 y...

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