Sentencia nº AC-10148 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 355912554

Sentencia nº AC-10148 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2000

Fecha04 Mayo 2000
Número de expedienteAC-10148
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Derechos a la igualdad y al trabajo, improcedente / RECLASIFICACION OFICIOSA DEL REGIMEN PARA EL IMPUESTO IVA - Competencia de los administradores de impuestos para reclasificar a los simplificados que incumplan las características, requisitos y condiciones / TUTELA - Existe otro medio de acción judicial protectora del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente

El presente asunto se contrae a la discusión sobre los derechos al debido proceso y a la propiedad que reclama la tutelante como vulnerados por la DIAN a través de la resolución que la reclasificó como responsable del régimen común. Al respecto se tiene: Consta en el expediente que la actora se hallaba inscrita como responsable del régimen simplificado y que a través de la resolución No. 437 del 30 de diciembre de 1999 fue reclasificada como responsable del régimen común. El acto administrativo que suscitó la controversia (resolución No. 437/99) se basó en la facultad oficiosa que tiene el Administrador de Impuestos Nacionales para reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado y en las competencias que le asigna al mismo el artículo 34 del decreto 1265 de 1999. Acto que al decir de la libelista, condensa todo el peso específico de los quebrantos constitucionales alegados. Encuentra la Sala que los administradores de impuestos nacionales gozan de plena competencia para reclasificar oficiosamente en el régimen común a los responsables del régimen simplificado que incumplan con las características, requisitos y condiciones de este régimen, para cuyo fin deberán servirse de la información pertinente que obre en sus bases de datos y en los medios magnéticos suministrados por terceros. Información que al incluir las declaraciones privadas de los responsables pone de manifiesto su intervención en la configuración de los datos que han de servirle a la DIAN para dictar el correspondiente acto de reclasificación. No sobra decir que, estimando que la DIAN cuenta usualmente con un amplio acervo informativo sobre los sujetos pasivos de la obligación tributaria, al amparo del principio de la buena fe debe reconocerse que el debido proceso no se ve afectado por el carácter unilateral de su actuación reclasificatoria; antes bien, necesario es advertir que la discusión sobre la legalidad del respectivo acto administrativo podrá adelantarla el responsable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo que hace al perjuicio irremediable alegado por la libelista no aparece en el expediente prueba que así lo acredite, no siendo de recibo la argumentación que esgrime en torno a las nuevas obligaciones que le sobrevienen y al cierre de su establecimiento de comercio. En este sentido debe resaltarse el hecho de que el IVA causado en ningún caso lo asume el responsable del régimen común que enajena, quien al efecto actúa como simple puente entre el adquirente del bien o servicio gravado y la DIAN.

(00/05/04, Sección Segunda, AC-10148, Consejero Ponente: Dr. C.A.O.G., Actora: A.P. DUQUE).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil (2.000)

Radicación número: AC-10.148

Actor: A.P. DUQUE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - TULUA VALLE DEL CAUCA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

Decide la Sala la impugnación formulada por la actora contra el proveído de 10 de marzo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora A.P. DUQUE contra la resolución. No 437 del 30 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Tuluá.

EL ESCRITO DE TUTELA

La actora, quien actúa en nombre propio, instaura la presente acción contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá., con el fin de que le sea protegido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

Que como consecuencia se revoque la resolución No. 437 del 30 de diciembre de 1999 de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá.

Que se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados.

Que se prevenga al Administrador de Impuestos y a la Directora de Impuestos Nacionales para que se abstengan de continuar con este mecanismo.

Como hechos que sirven de sustento de la acción narra los siguientes:

  1. - El Administrador Local de impuestos Nacionales de Tuluá, en uso de sus facultades contenidas en el art. 508 - 1 del estatuto tributario, en forma arbitraria y sin fundamento legal procedió a ala reclasificación como responsable del Régimen Común del Impuesto a las Ventas

  2. - La resolución de reclasificación No (sic) tiene ninguna motivación que justifique el hecho y solo hace referencia al soporte legal, art. 508 - 1 del E.T.

  3. - Con esta decisión el (sic) Administración Local de impuestos de Tulua, desconoce la voluntad del legislador al establecer el régimen simplificado del impuesto a las ventas. Por lo tanto vulnera los derechos legales que tenemos todos los responsables del régimen simplificado del impuesto a las ventas.

  4. Que por informaciones de radio, televisión y prensa en la misma fecha, todas las administraciones de impuesto Nacionales del país, expidieron sendas resoluciones con el mismo texto y propósito a lo que hace presumir la intención de la Administración Tributaria de extinguir el Régimen Simplificado del impuesto a las ventas.

  5. - Que las facultades contenidas en el art. 508 - 1 del estatuto Tributario fueron introducidas al ordenamiento tributario por el art. 43 de la Ley 49 de 1990.

  6. Que la anterior N. fue demandada por inconstitucionalidad, proceso que conoció la Corte Suprema de Justicia, mediante expediente 2280 magistrado ponente P.E.T., por competencia que le asignara el art. 24 transitorio de la Constitución de 1991. Declarando la Exequibilidad mediante sentencia del 18 de julio de 1991, pero a su turno la Sala Plena de la Corte en las consideraciones expresa cabe finalmente destacar que con los descuentos en este régimen, se ha considerado que los responsables no tendrán que cancelar impuesto alguno. El régimen esta orientado básicamente a darle a estos pequeños responsables facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones y a fijarles un sistema de determinación del tributo con el cual la dirección de impuestos espera que no les resulte saldos a pagar, de modo que su permanencia en este régimen apunta mas bien a que SIRVAN DE CONTROL HACIA PROVEEDORES, lo cual es posible ya que los responsables de este sistema se benefician...

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