Sentencia nº 6546 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355912898

Sentencia nº 6546 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 1992

Número de expediente6546
Fecha17 Septiembre 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO DE ADUANAS

El Fondo Rotatorio de Aduanas estaba obligado a mantener en sus bodegas los repuestos automotores puestos a su cuidado y en ningún caso le era lícito disponer de ellos antes de que se definiera judicialmente la legalidad de su ingreso al país. En firme la declaración de que no eran de contrabando, la demandada no tenía camino distinto que atender la orden judicial y devolverlos a su dueño; la desobediencia en que incurrió, sin lugar a duda, comprometió la responsabilidad patrimonial de la demandada. La falla o falta del servicio deducida a la administración generó el daño, en relación directa y necesaria de causalidad.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diecisiete (17 ) de mil novecientos noventa y dos (1.992).

Consejero Ponente : D. J. de Dios Montes Hernández

Referencia: Expediente No. 6546. Actor : Francisco Henry Schmiett R.

Resuelve la Sala la consulta de la sentencia que pronunció el Tribunal Administrativo del M. el 11 de octubre de 1990, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones:

"1o. D. administrativamente responsable al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS de los perjuicios ocasionados al señor F.H.S.R. por la no devolución de una mercancía consistente en repuestos usados para vehículos automotores, por haber procedido contra decisión judicial, a su venta directa.

"2o. En consecuencia, se condena al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS a reconocer y a pagar la suma concreta que resulte de las operaciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia y conforme a la actualización que se haga en sentencia complementaria, tal como lo prevee el inciso primero del artículo 308 del C. de P.C.-

"3o. La indemnización en concreto que así se determine, devengará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios de ahí en adelante.

"4o. EL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS dará cumplimiento a esta sentencia adoptando, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se le comunique, las medidas que sean pertinentes a su ejecución." (fls. 178 a 179 C.l).

ANTECEDENTES PROCESALES

1 . La demanda. El 5 de abril de 1988, mediante apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., F.H.S.R. presentó demanda en contra del Fondo Rotatorio de Aduanas, en el cual solicitó declarar su responsabilidad por todos los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el desacato a la orden impartida por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas, contenida en el oficio No. 0769 de 28 de agosto de 1985, en el sentido de "abstenerse de sacar a remate la mercancía a que se refieren los recibos de retención números 2762 a 2767, y con la desobediencia a la orden de restituir al actor dichas mercancías (partes y piezas para vehículos automotores), según lo dispuesto por el citado Juzgado en fallo de 13 de noviembre de 1987, confirmado por el Tribunal Superior de Aduanas el 8 de marzo de 1988 (fls. 368 a 372 y 413 a 415 del C.2.).

  1. pidió condenar al demandado al pago del valor de los bienes decomisados cuyo valor estima en $65.000.000.oo y a la suma adicional de $20.000.000.oo, por el lucro cesante.

También pidió la actualización de la condena hasta la fecha del fallo que decida sobre las pretensiones.

La causa petendi, la hizo consistir en los siguientes hechos:

"1o. En ejercicio de mi profesión de Comerciante, importador y distribuidor de repuestos automotores usados, ingresé al país por el puerto y Aduana de Santa Marta, mercancía de importación, la cual llegó al amparo del Registro de Importación No. 43810 del cual forma parte la modificación al mismo No. 1338, expedidos por el INCOMEX, de conformidad con los reglamentos sobre la materia.

"2o. Las mercancías amparadas por los documentos antes citados, fueron declaradas para efectos de nacionalización , ante la Aduana de la ciudad de Santa Marta correspondiéndole al Manifiesto el Número 0153 de Enero 22 de 1985; las mercancías fueron debidamente reconocidas y valorados dichos bienes, por los funcionarios que la ley designa para tal efecto, como son las Autoridades Aduaneras. Una vez cumplidos todos los trámites de nacionalización (De levante, según Decreto-ilegible- de 1984), el Sr. Administrador de la Aduana citada, autorizó la libre circulación de las mismas, de las mercancías, por el territorio nacional. Toda la importación consistió en repuestos usados para automotores, incluyendo entre ellos tales como motores, ejes, rines, transmisiones, diferenciales, etc, etc. Los cuales venían a su vez embalados o empacados en dos (2) contenedores.

"3o. Una vez sacados los contenedores con mis bienes de las instalaciones donde fueron N., procedí, ya en los patios de los ferrocarriles nacionales en la ciudad de Santa Marta, entidad ésta de transporte que se encargaría de llevarlos hasta la ciudad de Medellín, lugar donde tengo el almacén de expendios, procedí digo a embalar en los mismos, pues había espacio suficiente para ello, mercancía que me había sido devuelta por clientes asentados en las distintas ciudades de la Costa Atlántica y a embalar otras que por distintas razones me era necesario trasladar a la sede de mis negocios. Realizado lo anterior, los contenedores fueron entonces despachados a la ciudad destino. La salida de los mismos, de los patios de los Ferrocarriles Nacionales, fue impedida por unidades del Resguardo de Aduanas, pues según los mismos se presentía la comisión del delito de contrabando con dichos bienes.

"4o. Los funcionarios del Resguardo Nacional de Aduanas , entre otros, que llevaron a efecto el procedimiento fueron : El Sargento V.O.R.; y el G.R.C.A., quienes por intermedio de su superior, el Teniente J.R.M., pusieron los contenedores con la mercancía a disposición de los Jueces de Aduana de S.M., bajo la presunción de contrabando.

"5o. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado 2o. Superior de la precitada ciudad, Superior de Aduanas, ante quien, ya avanzada la etapa investigativa, solicitó mi apoderado, se sirviera impartir orden estricta al Sr. A. delF.R. de Aduanas en Santa Marta, entidad bajo cuya custodia se pusieron mis bienes, orden estricta digo en el sentido de no enajenar bajo ningún título, no rematar por ningún motivo mis bienes, puestos bajo su custodia, pues teníamos la seguridad de demostrar que mis bienes eran legalmente importados al país, unos, y adquiridos en legal forma dentro del territorio Nacional otros.

"6o. El Juzgado procedió de conformidad con lo solicitado, dando origen al oficio 0769 de Agosto 28 de 1985, en el cual ordena al Fondo Rotatorio en Santa Marta", abstenerse de sacar a Remate las Mercancías a que se refieren los oficios 2763, 2764, 2765, 2766 y 2767 de la serie P del Resguardo Nacional de Aduanas de esta ciudad y correspondientes a este año. Conviene aclarar que mis bienes fueron distinguidos con los números de oficios antes citados.

"7o. Tramitado el proceso por presunción de contrabando, el Juzgado le puso fin, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 163 del C. de P.P., pues demostramos que la mercancía era legalmente importada (Proveído de Marzo 7 de 1986).

"8o. En la segunda instancia, el Honorable Tribunal Superior de Aduanas, confirmó la sentencia parcialmente, ordenando la entrega de la mayor parte de la mercancía y ordenando algunas pruebas adicionales relativas a las mercancías que se dejaban de entregar (Providencia de julio 8 de 1986, Acta No.31 ).

"9o. Dando cumplimiento a los dispuesto por el Honorable Tribunal Superior, el Juzgado 2o. Superior de Aduanas de S.M., a solicitud del suscrito por medio de mi apoderado, expidió orden escrita, al Almacenista del Fondo Rotatorio de la misma ciudad, Fondo Rotatorio de Aduanas, para que procediera a la entrega de mis mercancías, de mis bienes.

"10. A dicha solicitud, el Sr. A. delF.R. de Aduanas, en Santa Marta, Sr. H.R.C., me hace entrega de una certificación en la cual consta que mis bienes fueron rematados por dicha entidad, según autorización dada por la Dirección General de la misma, constante en oficio sin número del 18 de abril del año en curso.

"11. Resumiendo: El Fondo Rotatorio de Aduanas, en la ciudad de Santa Marta, remató mercancía que tenía en calidad de depósito y sobre la cual había recibido orden estricta de no enajenar bajo ningún título ni rematarla, orden esta dada por autoridad competente para ello. Y lo que es peor aún, la remató por un valor insignificante, ni siquiera aproximado por lo bajo al valor real y menos al comercial de la mercancía. Pero como si todo lo anterior fuera poco, remató mercancía que había sido legalmente introducida al país, tal como quedó demostrado del proceso judicial.

"12. Todo lo anterior, como es lógico, me ha causado un sin número de perjuicios de toda índole, como que fue llevado casi el estado de quiebra de mis negocios, pues me fueron retenidos y rematados los bienes objeto de mi actividad Comercial, y por lo menos mi condición de Comerciante honesto quedó en entre dicho ". (fls. 2 a 5 C.1).

  1. Trámite de la primera instancia. El Tribunal admitió la demanda (fl. 88) y notificó el auto correspondiente al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas (fl. 93), quien constituyó apoderado especial contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella formuladas, propuso la excepción de pleito pendiente y pidió pruebas (fls. 96 a 98 ).

    Las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas por auto de 21 de febrero de 1989 ( fl. 103 ), siendo regular y oportunamente allegadas al proceso.

    Vencido el término probatorio se dio...

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