Sentencia nº 10151 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 355913066

Sentencia nº 10151 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 1996

Número de expediente10151
Fecha09 Mayo 1996
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA

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Construcción de oleoducto

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MAYOR PERMANENCIA EN CONTRATO DE OBRA

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Factor climático

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TERMINO DEL CONTRATO

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Ampliación

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CULPA DEL CONTRATISTA

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Inexistencia

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INFORMES DE INSPECCION

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Valor Probatorio

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OBLIGACIONES DE LAS PARTES

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Contrato de obra

/

OBRAS ADICIONALES AL CONTRATO

-

Inexistencia de fuerza mayor

Se trata entonces de establecer si esa mayor permanencia de SAE en la ejecución de la obra es imputable culposamente a su propio descuido, incompetencia, deficiencias o a su negligencia, o, si por el contrario, la mayor extensión en el término del contrato surgió de causas, razones o motivos extraños a la voluntad de SAE, frente a los cuales ningún control pudo ejercer. En torno del punto examinado, cabe precisar cómo, según se anotó, los cargos que contra la demandante formula Ecopetrol en este proceso sobre un pretendido comportamiento culposo no son de recibo para la Sala, primero, porque resultan francamente extemporáneos en relación con la oportunidad en que han debido formularse; segundo, porque definitivamente la conducta de Ecopetrol fue omisiva y si se quiere irresponsable al no ejercitar oportuna y razonablemente las facultades legales y contractuales de que disponía para aconductar a la empresa contratista y orientarla por la vía de una adecuada y responsable ejecución de la obra, sin necesidad de vulnerar el interés general que la misma implicaba y, tercero, porque no se probó adecuadamente la actitud culposa de SAE en el desarrollo y ejecución del oleoducto contratado. Para la Sala desde el punto de vista probatorio, los aludidos informes no tienen la suficiente fuerza de convicción para con base en ellos concluir que la mayor permanencia de SAE en la obra obedeció a su propia culpa. No puede pasarse por alto que toda esa información fue recaudada por auxiliares de campo de la Interventoría, sin intervención de SAE, para efectos de que esa Interventoría pudiera verificar las cuentas que para su cancelación aquella firma presentaba. De igual manera que sobre los puntos anotados en cada uno de esos informes, SAE no tuvo oportunidad alguna de controvertirlos, no sólo por la cantidad de los mismos, sino por la finalidad precisa que se tenía en su elaboración, que no era propiamente la de constituir la prueba de los hechos y situaciones ahora debatidos, como en este proceso lo pretende la demanda, sino que, como ya se anotó, sólo se buscaba facilitar la verificación de las cuentas presentadas por SAE. Para concluir el punto referente a los informes diarios aludidos, la Sala considera que si bien su valor probatorio para los efectos de este proceso no viene a ser definitivo, no por ello dejarán de tomarse en cuenta, pero se asumirán como alegaciones de la parte demandada, asimilándolos a los informes rendidos por expertos y mencionados en el numeral 7 del artículo 238 del C. de P.C. Para la Sala está claro que dada la existencia de una relación contractual entre las partes, cada una de éstas se hallaba en la obligación de desarrollar su propia labor ciñéndose a los objetivos señalados en el pliego de condiciones, en la oferta, en el contrato original y en sus adicionales. Asumir costos por la ejecución de obras ajenas a los anteriores parámetros contractuales implicaba un comportamiento contrario a los mismos y, por consiguiente, liberaba a la otra parte del pago de tales ejecutorias que, se repite, fueron ajenas y extrañas al objeto mismo de la contratación. Sobre la necesidad de las obras para las respectivas comunidades ningún cuestionamiento puede formularse por parte de la Sala. Si algunos de los problemas que a aquéllas aquejaban fueron solucionados por SAE y ello obedeció a la necesidad urgente de proseguir la construcción del oleoducto, es un aspecto que, desde el punto de vista estrictamente jurídico contractual, en nada interesa para la definición de la controversia examinada. Estima la Sala que en tratándose de dificultades resultantes del factor climático, el mismo no resulta extraño en esa y en casi todas las regiones del país, dada su ubicación geográfica, a causa de la cual la permanencia de una temporada de invierno o de verano casi siempre es incierta y susceptible de inesperadas variaciones. Tal circunstancia no podía pasar desapercibida para las partes y de manera especial para la contratista, empresa que debía ser conocedora de las múltiples dificultades que podían sobrevenir durante la construcción del oleoducto, pero de manera muy especial y relevante, respecto de la topografía montañosa y de la severidad y variación climática propia de esta zona geográfica.

CONTRATO ADMINISTRATIVO

-

Equilibrio financiero

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EQUILIBRIO ECONOMICO

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Alcances

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TEORIA DE LA IMPREVISION

-

Contrato estatal

El equilibrio financiero puede resultar afectado por variadas causas, algunas atribuibles a la propia administración contratante, como sería el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o la modificación en las condiciones de ejecución del contrato; otras, también imputables a la administración, pero provenientes del ejercicio de su función estatal; así mismo, la ecuación financiera puede sufrir menoscabo por factores ajenos y extraños a las partes involucradas en el negocio, en cuya ocurrencia se habla de la teoría de la imprevisión. Este último caso es el que interesa a la Sala examinar en el sub judice, por cuanto que trata de aquellas circunstancias de hecho, que de manera imprevista surgieren en la ejecución del contrato, ajenas a la entidad como parte, al Estado como administración y, por supuesto, provenientes u originados en hechos, comportamientos y situaciones también extraños a la persona del contratista. Legislativamente el manejo de la figura comentada ha transcurrido hasta hoy por tres etapas diferentes: la primera, regulada por las leyes 4a. de 1964 y 36 de 1966, y por los decretos 1760 de 1967 y 150 de 1976, en la cual se había previsto el sistema de reajuste de precios tendiente a conservar el valor de los diversos ítems propuestos, aplicando un sistema de reajuste a los mismos, de acuerdo con la variación real o mediante la aplicación de fórmulas matemáticas. La segunda, reguladora del sub lite, entró en vigencia con el Decreto 222 de 1983, y especialmente con los artículos 19 y 20 de tal ordenamiento, que consagraron en favor de la administración los poderes exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos, pero condicionando el ejercicio de tales facultades a la debida protección de los intereses del contratista, otorgándole, según el caso, el derecho a ser indemnizado o a conservar las condiciones económicas inicialmente pactadas. Las normas referidas sirvieron y han servido de apoyo a la jurisprudencia de la Corporación para reconocer el derecho del contratista a conservar la ecuación financiera del contrato cuando el mismo se hubiera roto por causas imputables a la administración y, en fin, por causas ajenas a las partes contratantes. Quiere la Sala precisar el entendimiento que debe dársele al principio del equilibrio financiero del contrato, en el sentido de que cuando se presente una situación imprevista, el contratante adquiere pleno derecho a que se le restablezca la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida. El equilibrio económico del contrato comporta para el contratista una compensación integral, completa, plena y razonable, de todos aquellos mayores costos en los que debió de incurrir para lograr la ejecución del contrato. Se desprende de las consideraciones anteriormente expresadas, que para la Sala ninguna duda existe acerca de la obligación a cargo de Ecopetrol de pagarle a la firma contratista, en la forma que más adelante se determine, los valores correspondientes a los sobrecostos inherentes y resultantes de la mayor permanencia en la obra, así como de las demás obligaciones que por causas ajenas a SAE, esta firma debió asumir para lograr una satisfactoria ejecución de la obra contratada.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Tercera. -

Santafé de Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor D.S.H.

Referencia: Expediente No. 10.151. Actor: Societe Auxiliaire D Entreprises SAE. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos.

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y las partes, contra la sentencia de 10 de agosto de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso:

  1. Declarar que por hechos no imputables al contratista, el contrato LEG - A -

259 - 86 celebrado entre H.A.E. y Ecopetrol tuvo una duración mayor a la prevista, lo que hizo necesario que su plazo se cumpliera y se aumentara su costo, rompiendo el equilibrio económico del contrato.

  1. Condenar en abstracto a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, a reembolsar para restablecer el equilibrio económico del contrato, a favor de S.A.E. las sumas que se liquiden de acuerdo a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

  2. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

  3. Si esta sentencia no fuere apelada por las partes, consúltese con el Superior .

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

En escrito presentado el 19 de diciembre de 1990 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la sociedad extranjera Societe Auxiliaire d´Entreprises, conocida en este proceso como SAE, en ejercicio de la acción relativa a contratos, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., por conducto de apoderado, formuló demanda y posteriormente la reformó, contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol para que se hicieran, en definitiva, las siguientes declaraciones y condenas:

3.1. Pretensiones...

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