Sentencia nº 10030 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 355913114

Sentencia nº 10030 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 1997

Fecha04 Julio 1997
Número de expediente10030
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Origen / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Fundamento legal

La teoría del enriquecimiento sin causa tiene su origen en el Derecho Romano y es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como fuente de derechos y obligaciones. De igual manera, se destaca que la figura del enriquecimiento sin causa tiene su fundamento legal y constitucional en la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 8 de Mayo de 1995, EXP. No.8118, Actor Sociedad Constructora Cárdenas y M.L., Consejero ponente: Dr. J. de Dios Montes Hernández.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Requisitos para su

procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configuración

Para que proceda la acción in rem verso, la jurisprudencia de la Sala exige de manera reiterada la presencia de los siguientes requisitos: a. Un enriquecimiento de la parte beneficiada; b. Un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; c. Una relación de causalidad; d. Una ausencia de causa jurídica; y e. Subsidiariedad de la actio in rem verso.

Para la Sala las pruebas enumeradas son suficientes para dar por demostrado que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR obtuvo un incremento patrimonial reflejado en la realización de unos trabajos de excavación, limpieza, cargue, transporte de tierras, descapote y nivelación en las calles de la Urbanización Arborizadora Baja del barrio Ciudad Bolívar, en Santafé de Bogotá, D.C. por parte de la sociedad PAVIMENTOS AMERICA LTDA, los cuales se ejecutaron una vez el gerente de la CAJA comunicó la adjudicación de dicho contrato y autorizó la iniciación de los trabajos. En oposición al enriquecimiento patrimonial de la entidad pública demandada, la firma PAVIMENTOS AMERICA LTDA sufrió una disminución o empobrecimiento económico al no percibir la suma de dinero que le correspondía por el valor de las obras descritas anteriormente, que se realizaron de manera eficaz y cumplida en virtud de los compromisos adquiridos con la CAJA. De otra parte, también se estructura el nexo de causalidad entre el beneficio económico de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y la merma patrimonial de la Sociedad PAVIMENTOS AMERICA LTDA. En efecto, el enriquecimiento de la entidad oficial se presentó como consecuencia y en contraste con la disminución sufrida en el patrimonio económico de la firma actora por la no cancelación de las sumas de dinero correspondientes al valor de los trabajos ejecutados. Del acervo probatorio se establece plenamente que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR aceptó de manera expresa la existencia de la obligación con la firma demandante derivada de la ejecución de las obras anteriormente descritas. Sin embargo la entidad, por medio de su Junta Directiva, no encontró instrumento jurídico para darle trámite al pago y así subsanar la falta de perfeccionamiento del contrato ya ejecutado.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Vulneración / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Vulneración

Tanto el contratista como la administración faltaron a la buena fe orientadora de su actuar jurídico.

Contraría el principio de la buena fe, la conducta asumida por la administración de la caja de Vivienda Popular al no elaborar en forma oportuna un contrato cuya ejecución requería de urgencia y al solicitar al contratista la ejecución de las obras a sabiendas de su actuar ilegítimo para después alegar este hecho con el fin de sustraerse al pago de las obras ejecutadas. Y lo contraría aún más, cuando esta conducta constituye el soporte básico de la defensa judicial de la entidad demandada. Pero contraría también el principio de la buena fe la pretensión del actor de obtener el pago de las obras ejecutadas con fundamento en el valor determinado en el presupuesto definitivo de las mismas y no en el valor de las efectivamente realizadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S. de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

Consejero Ponente: Doctor RICARDO HOYOS DUQUE

Ref. Expediente No. 10.030

Actor: SOCIEDAD PAVIMENTOS AMERICA LTDA.

Demandada: CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de abril 21 de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO. - Declárase que hubo enriquecimiento sin causa por parte de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, a expensas de unas obras efectuadas por PAVIMENTOS AMERICA.

SEGUNDO. - Consecuencia (sic) de la anterior, condénase a la demandada al pago de DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($19´936.300,oo), suma ésta que deberá actualizarse como se explica en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Deniéganse las demás suplicas de la demanda

CUARTO. - Sin costas por no aparecer causadas .

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - Las pretensiones. -

    La Sociedad PAVIMENTOS AMERICA LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 1992, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

  2. ) Que se declare que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, entidad descentralizada del orden Distrital se ha enriquecido sin justa causa y a consecuencia de los trabajos de excavación, limpieza, cargue, transporte de tierras, descapote y nivelación realizados en la zona de Arborizadora Baja del Sub - programa de Lotes con Servicio por la firma PAVIMENTOS AMERICA LTDA., en el barrio de Ciudad Bolívar, al sur de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, entre los días 12 de XII / 90 y 17 de I / 91.

  3. ) Que se declare que la CAJA es responsable por omisión culposa y por ello se encuentra obligada a cancelar las sumas de: $19.939.300.oo M / L, por concepto del valor inicialmente pactado por la realización de la obra, más los daños y perjuicios derivados por la mora en el pago de la cuenta de cobro en cita y representados por el lucro cesante y el daño emergente que se prueben dentro del proceso o el incidente de regulación de perjuicios.

  4. ) Que se declare que como consecuencia de ese Enriquecimiento sin causa a favor de la CAJA, la firma PAVIMENTOS AMERICA LTDA., ha dejado de percibir el precio por concepto de pago de la obra encomendada, o sea, $19.939.300.oo M / Legal.

  5. ) Que se declare que la firma PAVIMENTOS AMERICA LTDA., se ha empobrecido ya que ha dejado de captar los intereses que haya podido producir la suma de $19.939.300.oo M / Legal, desde el momento mismo en que se hizo exigible la obligación y se negó su pago, hasta la fecha en que realmente se realice, incluyendo la corrección monetaria.

  6. ) Que se declare que la CAJA está obligada a pagar a mis poderdantes los ajustes que la misma tiene para estos eventos.

  7. ) Que se condene a la CAJA a que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, cancele a favor de mi poderdante el monto total de la liquidación que por todos los conceptos pedidos resulte.

  8. ) Por las costas que cause este proceso .

  9. - Fundamentos de hecho. -

    Así los resumió el tribunal de origen:

  10. ) Por la inauguración y entrega de 2200 soluciones de vivienda en la Zona de Arborizadora Baja del Sub - Programa de Lotes con servicios de Ciudad Bolívar, se hizo necesario el desarrollo de obras de carácter urgente, como eran la limpieza y nivelación del sector.

  11. ) La sociedad PAVIMENTOS AMERICA, presentó cotizaciones a la CAJA y ésta respondió mediante escrito de diciembre 11 de 1990, adjudicándole el contrato.

  12. ) Dada la urgencia de la obra, se requería llevarla a término sin el lleno de los requisitos establecidos para los contratos celebrados con la Administración.

  13. ) Los trabajos se iniciaron el 12 de diciembre de 1990 y concluyeron el 17 de enero de 1991.

  14. ) L.A.G., realizó el control de los trabajos y W.J. NIETO (SUBGERENTE OPERATIVO), A.E.B. (DIRECTOR DEL CENTRO DE CONSTRUCCION DEL PLAN CIUDAD BOLIVAR) y L.A.G. (INSPECTOR DELEGADO), fueron los encargados de recibir la obra.

  15. ) A pesar de las numerosas visitas que los contratistas hicieron a la entidad contratante con el fin de firmar el contrato y recibir la suma acordada en un principio, hasta la fecha no ha sido posible el pago por parte de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

  16. - La sentencia recurrida. -

    El a - quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada al considerar que hubo enriquecimiento sin causa, por encontrar demostrado:

    3.1. Que entre PAVIMENTOS AMERICA y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, se acordó la realización de unas obras de excavación, cargue, limpieza, descargue de tierras, descapote y (sic).

    3.2. Que dado el carácter urgente de las obras ante la inminente inauguración de unas soluciones de vivienda en el sector, se inició y concluyó la obra sin el perfeccionamiento del contrato.

    3.3. Que las obras fueron recibidas por la CAJA a entera satisfacción.

    3.4. Que la Junta Directiva de la CAJA se convocó en varias oportunidades para acordar la forma de autorizar para legalizar el pago de limpieza y movimiento de tierras y desechos de las vías de Arborizadora Baja por $20.000.000 a favor de PAVIMENTOS AMERICA.

    3.5. Que el valor real de la obra alcanzó a la suma de $19.939.300 .

    Además estima el tribunal de instancia que la actio in rem verso era la única vía procesal idónea ya que la falta de los trámites para la formalización del contrato y su consiguiente perfeccionamiento, dan origen a la no ejecución del contrato , que los elementos de dicha acción se encuentran configurados. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de la suma atrás mencionada, debidamente actualizada, pues existe prueba suficiente que las obras realizadas tuvieron este valor.

    El Magistrado B.H. salvó el voto al considerar que el fallo debió ser absolutorio por las siguientes razones:

    1. -

      Deben distinguirse dos situaciones:...

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