Sentencia nº 11169 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355913370

Sentencia nº 11169 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 1999

Fecha03 Mayo 1999
Número de expediente11169
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Prueba de la relación de causalidad / PRUEBA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD - Probabilidad de su existencia

En el caso concreto la falla del Instituto demandado está probada. Dicha falla consistió en omitir la práctica de exámenes de laboratorio previos, los cuales hubieran brindado a los médicos una mejor información acerca del tipo de lesión que presentaba la menor y por consiguiente, la realización de procedimientos diferentes a la biopsia, cuya práctica no estaba indicada en el caso concreto y que generó el daño cuya indemnización se reclama. En conclusión, no existe certeza en el sentido de que la paraplejía sufrida por M.S.J. haya tenido por causa la práctica de la biopsia. No obstante , debe tenerse en cuenta que aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto Nacional de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar. Esto significa que existe una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor sea la falla de la entidad demandada. Probabilidad que además fue reconocida por los médicos de la entidad demandada. En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia "el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia", es decir, que la relación de

causalidad queda probada "cuando los elementos de juicio suministrados conducen a 'un grado suficiente de probabilidad'". Ahora bien, es cierto que no existe certeza en cuanto a que de no haberse producido la práctica de la biopsia la menor no hubiera quedado inválida, pero sí es cierto que la intervención le restó la oportunidad e aliviar o al menos mejorar su situación física sin padecer el estado de invalidez que sufre y por esta razón la entidad demandada deberá indemnizar al actor los daños sufridos con ocasión de la paraplejia de su hija, derivada de la falla médica.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Falla del servicio médico / RENUNCIA A RECLAMAR INDEMNIZACION - No exime de responsabilidad / RENUNCIA A RECLAMAR INDEMNIZACION - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No advertir riesgos previstos compromete responsabilidad del médico y del centro asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Renuncia previa a reclamaciones tiene causa ilícita

Obra en el expediente copia del documento suscrito por la menor y su señora madre, señora M.S. en el que se hizo constar que renunciaban

a cualquier reclamación en caso de que, como consecuencia de los exámenes o tratamiento practicados en el Instituto, quedare alguna incapacidad funcional u orgánica. Este documento no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por las siguientes razones: En primer término porque la menor al momento de la firma del documento tenía 11 años de edad y por lo tanto carecía de capacidad para consentir (1504 C.C.); en segundo lugar, dicho documento no reúne las características del consentimiento informado pues no sólo no contiene una aceptación por parte de los representantes legales de la paciente del procedimiento terapéutico específico que se le va a practicar sino que también carece de información sobre las consecuencias, secuelas o riesgos del mismo. Allí sólo se autoriza en forma genérica la práctica de todos los exámenes que el Instituto considere necesarios, inclusive examen post-mortem y el someterse al tratamiento que el mismo indique para la enfermedad. Considera la Sala con el profesor belga R.O.D. que cuando el médico no advierte al paciente sobre los riesgos previstos y estos se producen en el curso de un procedimiento médico quirúrgico, este los asume en forma unilateral y compromete su responsabilidad personal y la del centro asistencial en el cual presta sus servicios. La renuncia previa a reclamaciones por daños derivados de hechos ilícitos, culposos y en el caso de las personas jurídicas de derecho público por falla en el servicio no puede ser admitida porque tiene causa ilícita (15 y 1522 C.C.). Adicionalmente, en el evento de que fuese legal la disposición del derecho de la menor a accionar que pretendía ejercitar la madre requería la previa autorización judicial (489 ibídem). Por lo tanto el documento aportado por la entidad demandada no podrá tenerse en cuenta para exonerarla de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 11.169

Actor: VICENTE SEGUNDO SIERRA PEREZ

Referencia:

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, el señor V.S.S.P., obrando en representación de su hija menor M.S.J., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de agosto de 1992, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Declarar que el Instituto Nacional de Cancerologia es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a VICENTE SEGUNDO SIERRA PEREZ, por falta o falla del servicio o de la administración que condujo a la paraplejia irreversible de su menor hija M.S.J..

SEGUNDO

Condenar en consecuencia, al Instituto Nacional de Cancerología como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

TERCERA

El Instituto Nacional de Cancerología dará cumplimiento a la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA

Condenar en costas al demandado .

  1. Fundamentos de hecho.

    Los hechos fueron relatados así en la demanda:

    1. El 29 de agosto de 1990, la menor M.S.J. ingresó al Instituto Nacional de Cancerología con el fin de obtener un diagnóstico médico en relación con una masa tumoral que mostraba en los distintos exámenes de laboratorio, gamagrafías, radiografías y tomografías.

    2. Al día siguiente, los médicos del Instituto le practicaron a la menor una cirugía en la cual se le produjo un desplazamiento de la médula espinal, razón por la cual la menor quedo parapléjica.

    3. Quince horas más tarde se le practicó otra cirugía para retirarle la cera ósea que estaba comprimiendo la médula, pero dicha cera no fue retirada en su totalidad.

    4. Para la práctica de esas intervenciones no se pidió el consentimiento de los representantes de la menor.

    5. El 22 de octubre de 1990, la menor fue internada en el hospital San José donde se le practicó una nueva intervención quirúrgica y se le halló gran cantidad de cera ósea comprimiendo la médula. Esta fue retirada, pero el daño irreversible -paraplejia- ya estaba causado por la falla del servicio médico prestado por el Instituto de Cancerología.

  2. La sentencia recurrida.

    El Tribunal analizó el caso con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio y luego de relacionar la prueba que obra en el proceso concluyó que los médicos de la entidad demandada actuaron con cuidado, eficacia y prudencia y siguiendo los cánones médicos requeridos para el caso .

    Consideró el a-quo que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que la causa de la paraplejia que sufre ahora la paciente tiene su origen en la falla de los médicos del Instituto demandado; a la imprevisión por no haber tomado previamente exámenes científicos y a la falta de pericia durante la intervención quirúrgica por haber desplazado la médula espinal mediante la colocación de cera quirúrgica , por las siguientes razones:

    1. & la paciente llegó con varios exámenes clínicos y rayos X ordenados por la entidad que la atendió al comienzo de sus dolencias. Precisamente una vez analizados tales exámenes y verificando la existencia de algún tumor se procedió por la demandada a investigar la naturaleza de éste mediante una biopsia .

    2. De la revisión de la historia clínica realizada por la entidad demandada se deduce que una vez ingresó la niña a la clínica de inmediato se practicó evaluación neurológica y se consideró urgente practicar biopsia de la lesión , practicada efectivamente al día siguiente. Que al momento de incidir el tumor se produjo una fuerte hemorragia y su T.A (Tensión Arterial) llegó a cero. En este momento dicen los testigos médicos especialistas, la paciente se encontraba en estado crítico, es decir, a punto de morir, de tal suerte que la única solución era la de taponar la hemorragia y por ello se debió utilizar la cera quirúrgica .

    3. Los cuatro médicos especialistas que declararon en este proceso coinciden en el concepto médico en cuanto a la obligatoriedad de proteger en primer plano la vida del paciente y después el órgano o la función; esa fue la razón primordial para practicar la hemostasis .

  3. ...

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