Sentencia nº 11856 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 355913418

Sentencia nº 11856 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2000

Número de expediente11856
Fecha21 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA - Concepto / COMISIONES DE REGULACION - Funciones / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Delegación de funciones en las comisiones de regulación / DELEGACION DE FUNCIONES

La ley dispone, desde un punto de vista negativo, que los actos administrativos se afectan cuando, entre otros, quien manifestó la voluntad administrativa (órgano administrativo, funcionario público o particular en función administrativa) carecía de competencia al dictarlos (art. 84 C.C.A). La competencia es el marco del ejercicio de la función, que está contenida por una materia y circunscrita a un territorio determinado y a un tiempo preciso. La competencia abarca, como ya se enunció, tres ámbitos: en la materia, en el territorio y en el tiempo. La norma, ley 142 de 1994, en la que se basó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para expedir el acto impugnado fue dictada por el Congreso de la República en virtud de la competencia fijada por la Constitución Nacional en el artículo 365. El legislador motivó la expedición de la ley 142 de 1994, en lo esencial, en la evidente ineficiencia y falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado. El legislador creó a las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio (arts. 68, 69 ley 142 de 1994). Como funciones previó que tendrán las, que por delegación, les atribuya el Presidente de la República. De esa norma se infiere que el Presidente puede delegar en las Comisiones, por su origen, dos tipos de funciones: Constitucionales: que tienen que ver con el señalamiento de las políticas generales, en primer término, de administración y, en segundo término, de control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370). Legales: que son las que están contenidas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994. Si bien se discutió, en el pasado, si eran funciones propias de las Comisiones de Regulación, las contenidas en los artículos 73 y 74 de la citada ley, en la actualidad tal discusión no tiene interés jurídico porque la Corte Constitucional definió, en dos sentencias, los alcances del contenido de los artículos 68 y 74 (numeral 3 literales c y d), sentencias C-272 y C-444 de 1998. Cuando el legislador refirió, en el literal d numeral 3º del art. 74,

a la concesión de licencia para el establecimiento de los operadores

aludió al requisito exigido para prestar el servicio de larga distancia (obtención del título de concesionario) y no al sentido de constituir o formar empresas. Eso por cuanto en los términos de la Constitución Política toda persona es libre de fundar empresas; aún más si se trata de las de servicios públicos la ley 142 de 1994 reiteró dicha libertad. Por consiguiente se define, claramente, que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones si tenía competencia para reglamentar la concesión de licencias para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, pues tal materia tiene que ver con órdenes técnicos y operativos como lo indicó la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: Ver las sentencias C-272 y C-444/98 de la Corte Constitucional.

LIBRE COMPETENCIA - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Antecedentes normativos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la libre competencia económica no es absoluto ni es una barrera infranqueable a la intervención del Estado; considera que la libertad se encuentra atemperada, en la preceptiva constitucional, por la prevalencia del interés colectivo y por los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Manifiesta que, la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución. Por su parte, la ley 142 de 1994 reconoce a todas las personas el derecho a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites del bien común (art. 10); esta es una clara aplicación de la libertad de empresa. Desde tiempo atrás, las telecomunicaciones han sido catalogadas, legalmente, como un servicio público (leyes 198 de 1936; 6 de 1943; 83 de 1945, entre otras) cuyo objetivo es el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes (art. 3 ley 72 de 1989). La tendencia, desde el año de 1989, en relación con la prestación de los servicios públicos, entre ellos la de telecomunicaciones, ha sido migrar del sistema de monopolio público al de libre competencia. Es por ello que la ley 72 de 1989, por la cual se definieron conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, señaló que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones (art. 5). Posteriormente, con la expedición del decreto ley 1.900 de 1990, proferido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 4 de la ley 72 de 1989, se reformaron las normas de telecomunicaciones; entre otros indicó que la prestación de estos servicios corresponde al Estado en forma directa, por conducto de sus entidades públicas, o, en forma indirecta mediante concesión, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas privadas o a sociedades de economía mixta (arts. 4 y 35). Finalmente, dichas tendencias se elevaron a rango constitucional; se reconoció, de una parte, de manera más amplia, la migración del sistema de monopolio al de libre competencia (este sistema abarcó no sólo el servicio público de telecomunicaciones, sino a otros en general). Igualmente la Constitución, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable a esos servicios, señaló que estarían sometidos al que fije la ley. Es por lo anterior que el legislador expidió la referida ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones. Los motivos de hecho de esa expedición fueron, en lo esencial, la ineficiencia y falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado. La tendencia actual en el servicio referido es la de permitir, poco a poco, la libre concurrencia de operadores públicos y privados. Por consiguiente se puede deducir, legislativamente, que la ley 142 de 1994 reconoce la libertad de todas las personas para constituir empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos regulados por ella, siempre y cuando se cumplan los requisitos de organización señalados en la ley. En consecuencia por regla general, para constituir la empresa de servicios públicos no se necesita obtener, previamente, el título jurídico, pues la ley reconoce éste.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen de funcionamiento

En el funcionamiento deben distinguirse los requisitos necesarios, por parte de las empresas, para desarrollar y para operar el objeto social para el cual se crean. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 enuncia los conceptos desarrollar el objeto social de la empresa y operar el servicio por ésta. Para desarrollar el objeto social de las empresas de servicios públicos, por regla general, no se requiere de la obtención de permisos ni de concesiones sobre el servicio, porque la ley habilitó la prestación. Pero para operar el servicio público objeto de la empresa, ésta debe obtener los permisos y licencias (sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, la seguridad y tranquilidad ciudadanas) con los cuales puede ejecutar las obras necesarias para prestar el servicio (o de agua, acueducto, alcantarillado, telefonía etc). Excepcionalmente para el desarrollo del objeto social, las empresas que se creen para prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia nacional e internacional requieren de concesión (título que habilita). Dicho título debe ser reconocido por el Ministerio de Comunicaciones (art. 43 decreto ley 1.900 de 1990), de acuerdo con la reglamentación que haga la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (literal d, numeral 3 art. 74 ley 142 de 1994). Cuando el legislador refirió, en el literal d) numeral 3 del artículo 74 a la concesión de licencia para el establecimiento de los operadores

aludió al requisito exigido para prestar el servicio de larga distancia (obtención del título de concesionario) y no al sentido de constituir o formar empresas. Eso por cuanto en los términos de la Constitución Política toda persona es libre de fundar empresas; aún más si se trata de las de servicios públicos la ley 142 de 1994 reiteró dicha libertad. Por consiguiente se define, claramente, que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones si tenía competencia para reglamentar la concesión de licencias para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, pues tal materia tiene que ver con órdenes técnicos y operativos como lo indicó la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia del 31 de julio de 2000, Exp. 11744.

RESOLUCION 28 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1995 DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Improcedencia de nulidad de los artículos 5, 7, 8 y 9

Respecto al artículo 5 y su parágrafo impugnado, el demandante afirma que vulnera de la Constitución Política los artículos 75, 333, 365 y 375 y de la ley 142 de 1994 los artículos 10, 73 (numeral 26 inciso 2º) y 74 (literales a, c y d). La Sala ve, claramente, que ese artículo no quebranta las disposiciones indicadas en la demanda como vulneradas, por lo siguiente: la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tenía competencia para expedir el acto demandado y, por lo tanto, el artículo acusado, no quebranta el artículo 74 (literales c y d) de la ley...

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