Sentencia nº 7485 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 355913690

Sentencia nº 7485 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 1996

Fecha17 Mayo 1996
Número de expediente7485
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERSONA NATURAL - Capacidad mercantil /

PERSONA JURIDICA - Capacidad mercantil limitada

Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden señalar entre las personas naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y a la adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial excepto las prohibiciones legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusulas contractuales o actividad sólo desarrollable por personas jurídicas. Por el contrario, la persona jurídica comercial tal como lo señala el Artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva, como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros, conozcan de antemano las operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad. De otra parte en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el statu de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles.

HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad comercial /

ACTIVIDAD MERCANTIL - Industria y Comercio

De conformidad con las normas que regulan el impuesto de industria y comercio y concretamente de la Ley 14 de 1983 el hecho generador de dicho tributo lo constituye

La actividad comercial, industrial y de servicios y la base gravable la constituyen los ingresos provenientes de su ejercicio. Lo anterior indica que la ley la actividad mercantil, esto es la ejercida de manera habitual por quien tiene la calidad de comerciante, sea que lo haga en forma permanente o No. En el caso de autos tratándose de una persona jurídica con el carácter de sociedad que como tal es comerciante, creada precisamente con ese objeto, el de realizar una actividad mercantil y ejecutar actos de comercio, su actividad es gravada con el impuesto de industria y comercio. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 21 numeral 5 y 100 del Código de Comercio, según los cuales son mercantiles los actos de intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales y se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. En consecuencia si la actividad de la sociedad es calificada como mercantil por el Código de Comercio, su ejercicio en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá la hace sujeto pasivo del tributo y la base gravable está constituida por los ingresos que obtuvo la compañía dentro del territorio de este Distrito por dicha actividad comercial en el año inmediatamente anterior, los cuales pueden establecerse con base en los propios estados financieros de la sociedad allegados al proceso, que fueron tomados en cuenta por la Administración Distrital en los actos acusados.

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Hecho generador

En relación con este gravamen se ha precisado que el Impuesto de Avisos y Tableros, tiene una definición propia y por lo mismo la imposición no deriva del desarrollo de la actividad industrial, comercial o de servicios, sino de la colocación de avisos en la vía pública, coches, estaciones de ferrocarriles, cafés y establecimientos públicos, como lo señalaron las Leyes 97 de 1913, en su Artículo 1º literal k) y 84 de 1915 Artículo 1º. El hecho de otorgarle carácter complementario al impuesto de industria y comercio para efectos de liquidación y cobro, no le quita su calidad de autónomo, diferenciado de aquel. De lo anterior se deduce que aun cuando la actora sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en la medida que expresa que no utilizó el espacio público para colocar avisos y tableros, negativa indefinida no controvertida por la demandada, no está obligada al pago del impuesto complementarios de avisos. Por lo que al liquidar la Dirección Distrital de Impuestos el gravamen complementario de avisos, cuando no existió el hecho generador del impuesto, infringió los artículos 1º literal k) de la Ley 97 de 1913 y 37 de la Ley 14 de 1983 y por lo tanto se configuró la causal de nulidad prevista en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al liquidar ilegalmente el tributo.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. -

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: D.C.S.O..

Referencia: Expediente No. 7485. Actor: P.L.. Apelación sentencia de septiembre 14 de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal Impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de septiembre 14 de 1995, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991.

ANTECEDENTES

El Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá) - Dirección Distrital de Impuestos practicó a la sociedad, previa investigación tributaria, la liquidación de aforo No. 175 de fecha 12 de marzo de 1993, mediante la cual dispuso que la sociedad actora cancelara el impuesto de industria, comercio, avisos por los años gravables de 1987 a 1991 y ordenó modificar su registro como sujeto pasivo de dicho gravamen desde enero de 1987.

Interpuestos oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 575 de fecha 27 de septiembre de 1993 y el segundo, mediante la Resolución No. 087 de 12 de abril de 1994, que modificó la liquidación de aforo para excluir los dividendos percibidos de sociedades domiciliadas en localidades distintas de Bogotá, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La apoderada de la sociedad actora consideró vulnerados los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; 1°, 3°, 8°, 11 numeral 1°, 15 y 50 del Acuerdo 21 de 1983; 20 del Código de Comercio y 1° literal k) de la Ley 97 de 1913.

Adujo que las oficinas D. infringieron dichas normas al pretender gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad consistente en inversión en sociedades y poseer acciones en las mismas, y calificar dicha actividad como un acto mercantil.

En su entender, el hecho generador del gravamen consiste en la realización de la actividad comercial sin que pueda afirmarse que la actividad inversionista a través de la suscripción de acciones constituye una actividad comercial de las definidas en los artículos 35 de la Ley 14 de 1983 y 8° del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el Artículo 32 de la misma ley, porque una es la actividad mercantil y otra el acto mercantil no gravado por sí solo.

El acto de comercio es el hecho realizado por una persona natural o jurídica, sin importar si es comerciante o no, que tiene trascendencia jurídica y se rige por el Código de Comercio. La actividad comercial es un conjunto ordenado de actos de comercio orientados todos ellos a desarrollar social de una empresa. Estos actos de comercio deben realizarse en su conjunto de manera profesional, para que así adquiera la calidad de comerciante su ejecutor.

Afirmó que también se violó el Artículo 50 del Acuerdo 21 de 1983, al practicar liquidación de aforo a la actora, sin estar obligada a presentar declaración de industria y comercio, por no ejercer actividad mercantil, pues no ejecuta actos...

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