Sentencia nº 8463 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 355913834

Sentencia nº 8463 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 1997

Fecha26 Septiembre 1997
Número de expediente8463
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA - Requisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO / CONCEPTO DE LA VIOLACION EN LA DEMANDA

Si bien es cierto que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo al consagrar los requisitos que debe contener una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, exige en su numeral 4º que ella debe contener "los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación", también lo es que esta exigencia busca que en la demanda se señalen las normas violadas y se haga una exposición de los hechos o motivos que conformaron el quebrantamiento jurídico alegado. Ahora bien, aunque la demanda del sub lite no goza de la mejor técnica jurídica, el desarrollo que sobre los fundamentos de derecho consignó la actora, para la Sala son suficientes para dar por cumplido el mencionado requisito, toda vez que sobre él no se exige una formalidad especial ni determinadas ritualidades.

LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LEY EN EL TIEMPO / TRANSITO LEGISLATIVO / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN SANTAFE DE BOGOTA / TERMINO PARA NOTIFICAR LIQUIDACION OFICIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Es claro que cuando entró en vigencia el Decreto 807 del 178 de diciembre de 1993, ya había empezado a correr el término que establecía la norma anterior, artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, para notificar la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por ello el trámite contemplado en ella era aplicable al sub lite, trámite que no podía verse afectado por el nuevo procedimiento que entró a regir con el mencionado Decreto, en virtud de la excepción consagrada, no podía válidamente la Administración Distrital, fundar jurídicamente su actuación en el Decreto 807 de 1993 y en las normas del Estatuto Tributario Nacional. En este orden de ideas presentada la declaración por el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1991, el 30 de abril de 1992, la Dirección Distrital de Impuestos ya no tenía competencia para expedir y notificar la liquidación oficial del 4 de enero de 1995, toda vez que había transcurrido con suficiencia el plazo de los dos años establecido en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983,pues la suspensión de términos ordenada por el Decreto 196 del 8 de abril de 1994, no incidió de manera alguna en contra de su extemporaneidad, dado que ella operó desde la fecha de su expedición y hasta el día 8 de mayo del mismo año, comenzando a correr los términos nuevamente desde el 9 de mayo de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).

CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

REF. : EXPEDIENTE N° 8463

ACTOR : COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA

INDUSTRIAL LTDA. C / DISTRITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS 1991 - FALLO -

Procede la Sección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo del 8 de mayo de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatorio de las súplicas de la demanda tendiente a obtener la nulidad de los actos que determinaron oficialmente los impuestos de industria y comercio y avisos a cargo de la sociedad COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA INDUSTRIAL LTDA. por el año gravable de l991.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 1992, la sociedad COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA INDUSTRIAL LTDA. presentó su declaración de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1991, radicada bajo el N° 054199.

Por medio de la Resolución N° RL 001 del 4 de enero de l995, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, liquidó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos a la sociedad actora por el año gravable de l991 e impuso sanción por inexactitud.

Interpuesto el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación, fue fallado desfavorablemente mediante la Resolución N° 029 del 15 de marzo de 1996 expedida por la División de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos.

DEMANDA

En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones números 001 RL del 4 de enero de 1995 y 029 del 15 de marzo de 1996 que determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos y a título de restablecimiento del derecho se confirme la declaración privada presentada por la sociedad el 30 de abril de 1992 correspondiente al año gravable de 1991 y radicada bajo el N° 054199.

Adujo que con el proceder de la Administración Distrital se violaron los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional, 40 de la Ley 153 de 1887, 44 a 48 del Acuerdo 21 de 1983, 180 del Decreto Ley 1421, vigente a partir de julio 21 de 1993 y 170 del Decreto 807, vigente a partir de diciembre 17 de 1993.

Indicó que para la fecha de presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1991 (30 de abril de 1992) el estatuto de impuestos que estaba vigente para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá era el consagrado en el Acuerdo 21 de 1983 y por lo tanto de conformidad con el artículo 48 del mismo, la Dirección Distrital de Impuestos tenía hasta el 30 de abril de 1994 para producir la liquidación oficial.

Consideró que al haberse producido la liquidación oficial 8 meses después del término señalado (4 de enero de 1995), la Dirección Distrital de Impuestos violó la Constitución y la Ley, toda vez que determinó el impuesto e impuso sanciones con base en las disposiciones posteriores contenidas en el Decreto Ley 1421 y Decreto 807 de 1993, lo que constituyó una aplicación retroactiva de la ley tributaria.

Precisó que ningún artículo del Decreto 807 de 1993, estableció que el término de dos...

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