Sentencia nº 9200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355914058

Sentencia nº 9200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 1999

Fecha29 Enero 1999
Número de expediente9200
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DIAN - Funciones / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN - Alcance / COOPERATIVA - Tratamiento Impositivo / CONTRIBUYENTE DEL IMPORRENTA - Cooperativas / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN - Competencia respecto de cooperativas

Las funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son diferentes a las que le compete a DANCOOP, pues le ha correspondido y le corresponde la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, según el artículo 2º del Decreto Ley 1693 de 1997, y en ejercicio de la función de administración de impuestos efectúa la recaudación, fiscalización, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que las cooperativas son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios conforme al régimen tributario especial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y A. nacionales tiene competencia para ejercer sobre ellas un control fiscal, que comprende la facultad de inspeccionar la contabilidad de las mismas, toda vez que es la fuente principal en la determinación o verificación de los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de las obligaciones impositivas, por lo tanto y de conformidad con el artículo 691 del Estatuto Tributario, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, sí tenía competencia para imponer la sanción a la actora por las irregularidades en la contabilidad.

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES DE COOPERATIVAS - Obligatoriedad / LIBROS DE CONTABILIDAD EN COOPERATIVAS - Obligatoriedad / INVENTARIOS EN COOPERATIVAS - Contabilización / SANCION POR LIBROS A COOPERATIVAS - Irregularidad en la contabilidad / ACTIVIDAD ECONOMICA DE COOPERATIVAS - Registro Contable

De la forma como está redactada la norma especial de DANCOOP (Resoluciones 1091 de 1983 y 1027 de 1998) en relación con los libros de contabilidad, no se exige expresamente el diligenciamiento del libro de Inventarios y B., sin embargo y de acuerdo a la actividad realizada por la respectiva empresa cooperativa, haría necesario el registro contable de sus operaciones, en aras a atender los requerimientos de carácter legal vigentes. Para la actora se evidencia la necesidad de registrar contablemente toda su actividad económica, dentro de lo cual se encuentra el movimiento en la comercialización de los activos movibles pues sólo de esta forma se puede realizar un control efectivo de las utilidades generadas en su enajenación, registro que puede efectuarse bien sea a través de un libro principal o a través de un auxiliar. En este orden de ideas correspondía a la Cooperativa demandante justificar el hecho de haber suspendido el diligenciamiento del libro de Inventarios y B. en diciembre de 1991, mediante la comprobación de que los registros contables relativos a la función de los inventarios se había continuado llevando de acuerdo con lo dispuesto tanto por DANCOOP en las resoluciones citadas como por lo ordenado en el Decreto 2649 de 1993, artículo 129. La irregularidad encontrada por la Administración en la contabilidad de la actora se encuentra tipificada en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 9200

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VELOTAX LIMITADA

REF.: N° 73001-23-31-000-15759-01-9200

SANCION LIBROS DE CONTABILIDAD 1996 - FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 4 de agosto de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, impuso a la actora una sanción por irregularidades en la contabilidad en relación con el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996.

ANTECEDENTES

Previo pliego de cargos N° 00195 del 6 de septiembre de 1996 y su correspondiente respuesta, la Administración de Impuestos de Ibagué profirió la Resolución N° 000006 de enero 29 de 1997, por medio de la cual impuso a la actora sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de $66 618.000, por cuanto según el Acta de visita practicada el 27 de agosto de 1996 en cumplimiento del Auto comisorio N° 144 del 8 de agosto del mismo año, el libro Inventarios y B. estaba atrasado y no fue presentado el libro de Actas.

Contra el anterior acto sancionatorio la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración el cual fue fallado en forma desfavorable mediante la Resolución N° 00021 del 20 de junio de 1997 que confirmó la Resolución impugnada y agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones números 000006 del 29 de enero y 00021 del 20 de junio, ambas de 1997 e invocó como normas violadas los artículos 23 de la Constitución Política, 85, 132 y 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 597 de 1988, Ley 79 de 1988, artículo 32 numeral 2º de la Ley 24 de 1981, 2º de la Resolución 4231 de 1992 y 23 y 730 numeral 1º del Estatuto Tributario.

Señaló en primer lugar que la actora era una entidad sin ánimo de lucro, vigilada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP , no contribuyente del impuesto de renta y complementarios y regida por la Ley 79 de 1988 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto no le eran aplicable las disposiciones del Código de Comercio como equivocadamente las aplicaba la Administración en los actos acusados.

Indicó que en materia contable, DANCOOP había establecido mediante la Resolución N° 4231 de 1992, que las Cooperativas, entre otras entidades, debían llevar los libros principales de Diario General y M. y B..

Manifestó que de acuerdo a lo anterior, en la visita realizada a la actora, se presentaron los libros Diarios General y M. y B. y no el Libro de Inventarios y B., por cuanto no es un libro principal para las cooperativas, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 4231 de 1996.

En cuanto al libro de Actas, manifestó que además de no ser un libro contable sino de registro de decisiones administrativas, tampoco está obligado a llevarlo según las normas anteriormente señaladas.

De otra parte adujo la incompetencia de los funcionarios de la Administración de Impuestos para imponer la sanción demandada, pues no se podía tratar a la actora como comerciante, ni aplicarle las normas del Código de Comercio, toda vez que es una Cooperativa y por lo tanto la competente ante una supuesta irregularidad en los libros de contabilidad sería DANCOOP.

Controvirtió la decisión administrativa en cuanto consideró a la actora como una entidad con ánimo de lucro, cuando está plenamente demostrado con las certificaciones de la Cámara de Comercio de Ibagué y de DANCOOP que la demandante es una entidad sin ánimo de lucro.

Finalmente llamó la atención al hecho de haberse impuesto una sanción por libros de contabilidad por un año gravable (1996), respecto del cual aún no se había presentado el denuncio rentístico, pues solamente se había solicitado la calificación según memorial de marzo 10 de 1997, recibido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Tolima bajo el número 002327.

OPOSICION A LA DEMANDA

La Nación por conducto de apoderada judicial procedió a contestar la demanda y en primer lugar propuso las excepciones de inepta demanda por cuanto la enunciación de las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a lo exigido en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en la cual tiene plena operancia el principio de la justicia rogada.

Propuso también la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto no fueron sometidos a discusión con el ente fiscal los argumentos de falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para imponer la sanción demandada y la imposición de la sanción por un año respecto del cual no se había presentado aún el respectivo denuncio rentístico.

En lo de fondo defendió la actuación de la Administración, por cuanto según los mismos estatutos de la actora, ella sí ejercía actos de comercio y por lo tanto estaba en la obligación de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley haya exigido dicha formalidad.

En cuanto al cargo de incompetencia señaló que la vigilancia ejercida por DANCOOP no era una competencia privativa, como se desprendía de la lectura del artículo 151 de la Ley 79 de 1988, sino concurrente con otras entidades del Estado.

Indicó que si bien la actora pertenecía al régimen especial previsto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no significaba que no fuera contribuyente ni que no se le exigiera cumplir con las obligaciones correspondientes a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, entre las cuales se encontraba la de llevar los libros de contabilidad debidamente registrados.

En cuanto al libro de Actas, afirmó...

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