Sentencia nº 0167 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355914346

Sentencia nº 0167 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 1992

Fecha12 Marzo 1992
Número de expediente0167
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CAUCION -

Fijación /

DOLARES /

PESO COLOMBIANO

Respecto de la garantía, que con vigencia de dos años deben otorgar las ejecutadas para cubrir la obligación en dólares, el Juzgado al fijar el monto en su equivalente en pesos colombianos no está interpretando adecuadamente la solicitud, puesto que la equivalencia en la forma como está expresada en la providencia que se impugna haría más gravosa la situación de quien otorga la caución por la imposibilidad de mantener el valor de la garantía frente a la obligación en dólares, en razón de la constante desvalorización de la moneda colombiana. Por manera que sólo si dicha caución se hiciera efectiva es que podría reclamarse, en ese momento, su valor en el equivalente en pesos colombianos.

JUICIO EJECUTIVO /

SUSPENSION DEL PROCESO -

Improcedencia

Conforme al artículo 171, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es viable decretar esta medida mediante la prueba de la existencia del proceso que la determine y una vez se encuentre el asunto en estado de dictar sentencia. No obstante existir ahora la prueba del proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones que en este asunto constituyen el título ejecutivo, no puede ser tenida en cuenta en esta instancia por haber sido aportada durante el trámite de la apelación. Además, no se encuentra aún el proceso en estado de dictar sentencia, y por tanto, no es posible la suspensión del mismo.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Quinta. -

Santafé de Bogotá, D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure

Referencia: Expediente No. 0167. Actor: D.C. de Santafé de Bogotá contra Impregilo S.P.A. Estruco Ltda. y / o Compañía Granadina de Seguros S. A.

Decide la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte ejecutada CONSORCIO IMPREGILO S.P.A.

-

ESTRUCO LTDA -

, a través de apoderados, contra el auto de 30 de septiembre de 1991, que libró mandamiento de pago. Y conoce también del recurso de apelación propuesto por las mismas partes contra el auto calendario a 30 de octubre de 1991, proferido por el mismo Despacho, por el cual resolvió fijar como cuantía de la caución la suma de $ 975.000 dólares en su equivalente en pesos colombianos y negó la solicitud de suspender el proceso. También del mismo recurso interpuso contra el auto del 7 de noviembre en cuanto resolvió puntos nuevos.

ANTECEDENTES

Con base en las Resoluciones Nos. 0986 de diciembre 2 de 1988 (fls. 74 a 76), por medio de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impuso al Contratista Consorcio Impregilo S.P.A. -

Estruco S. A. una multa por valor equivalente a $15.000 dólares diarios por cada uno de los sesenta y cinco días de retraso en el cumplimiento del plazo contractual estipulado en el convenio No. 502 - AB -

IV - 01 - A de fecha agosto 29 de 1986 y sus modificaciones, para la construcción del Túnel Los Rosales y obras anexas -

, 0043 de enero 26 de 1989 (fls. 78 a 87) que resolvió el recurso de reposición en el sentido de ratificar la anterior - , 0619 de julio 17 de 1989 (fls. 88 a 90) que dispuso suspender el recaudo de las multas impuestas al contratista, y 0663 de mayo 31 de 1990 (fls. 91 y 92), que decidió hacer efectivas dichas multas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía. Con este título ejecutivo, el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 1991 a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en contra del "Consorcio lmpregilo S.P.A. -

Estruco Ltda. y / o Compañía Granadina de Seguros S. A." por el equivalente en pesos colombianos, al momento del pago, de la suma de S975.000 dólares, más las cosas judiciales que hubieran. (fl. 94).

El auto anterior fue notificado personalmente a los representantes legales de las Sociedades Estruco S. A., Impregilo S.P.A. y Compañía Granadina de Seguros S. A. los días 8, 16 y de octubre de 1991, respectivamente, (Fls. 98, 114 y 160), quienes interpusieron recurso de reposición, subsidiario de apelación y solicitaron la suspensión del proceso y la fijación de la cuantía de la caución.

Ocupándose de la solicitud de suspensión del proceso con base en el artículo 170 del C. de P.C. v del ofrecimiento de otorgar garantía bancaria previo señalamiento de su cuantía, el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales en auto de octubre 30 de 1991 resolvió denegando dicha solicitud y fijó la suma de US$975.000, en su equivalente en pesos colombianos, como cuantía de la caución. (Fls 175 y 175 vto.) - , y mediante proveído del 7 de noviembre de 1 991 (fl. 1 78 A), al desatar los recursos de reposición interpuestos contra el auto de mandamiento de pago por los apoderados de E.S.A., de Impregilo S.P.A. y de la Compañía Granadina de Seguros S. A., modificó parcialmente la decisión del 30 de septiembre, en el sentido de librar la orden de pago únicamente en contra del Consorcio Impregilo S.P.A. - Estruco S. A. y, además, reiteró lo dispuesto en el auto del 30 de octubre en el sentido de no suspender el proceso hasta tanto se allegaran las certificaciones correspondientes sobre la existencia de la demanda instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de las Resoluciones que integran el título ejecutivo, auto en el que, además, admitió las excepciones propuestas por los apoderados de las Sociedades demandadas.

LOS RECURSOS

  1. ESTRUCO S. A.

    Con respecto al primero de los autos citados, es decir, el de fecha 30 de octubre de 1991 (fls. 195 a 197), el apoderado de la Sociedad Estruco S. A., manifestó:

    1. Que el Juzgado se excedió al fijar la cuantía de la caución que resulta ser igual al valor de la multa porque "... el uso corriente en estos casos es fijar como caución equivalente al 10% de la suma que se pretende cobrar...... (FI. 195).

    2. Que no resuelve todos los recursos y peticiones hechos por los demandados.

    3. Que la prueba pedida desde el 10 de Octubre, consistente en solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una certificación sobre la existencia del proceso incoado para obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se impusieron las obligaciones que hoy se pretenden cobrar por jurisdicción coactiva, tan sólo se vino a decretar en el auto que se impugna, por lo que el Juzgado debió esperar la respuesta del Tribunal antes de negar la suspensión del proceso.

    Respecto del auto de mandamiento de pago, de fecha septiembre 30 de 1991, que fue modificado parcialmente mediante proveído del 7 de noviembre, el señor apoderado de E.S.A., señala que no siendo los "Consorcios" personas jurídicas, en dicha providencia el Juzgado " ... ha debido referirse en forma separada y discriminando para cada uno de los miembros del Consorcio". (fl. 199).

  2. IMPREGILO S.P.A.

    Por su parte el apoderado judicial de la Sociedad Impregilo S.P.A. impugnó el auto de fecha 30 de octubre de 1991 (fls. 193 y 194), así:

    1. La cuantía de la caución fijada desnaturaliza el sentido de la misma porque lo corriente en tales casos es fijar el 10% de la suma adeudada y no el 100% contrariamente a lo que hizo el juzgado.

    2. Al disponer que la garantía se preste en su equivalente en pesos colombianos "... modifica el contrato que señaló que la multa se pagaría a razón de 15.000 dólares diarios, y el propio texto de las Resoluciones de la EAAB que le sirve de fundamento para su cobro ejecutivo". Además, pendiente la reposición del auto de mandamiento de pago interpuesto por los ejecutados y presentadas excepciones de mérito y excepciones previas y "... debidamente demostradas las de proceso pendiente, se imponía la revocatoria del auto de mandamiento de pago, como en efecto se impone, y por ende corno corolario, la inexistencia de caución o garantía alguna".

    Para sustentar el recurso contra el auto de 30 de septiembre de 1991, modificado parcialmente, como se dijo, el 7 de noviembre, manifiesta:

  3. Se libró mandamiento de pago contra quien no correspondía porque se dirigió contra un Consorcio y no contra las Sociedades integrantes del mismo.

  4. Se libró mandamiento de pago a favor de una entidad pública que no es la demandante.

  5. No señala el efecto en que deben ser tramitadas las excepciones planteadas.

  6. No suspende el proceso aduciendo carencia de la prueba que se le había solicitado con antelación y sin atender a la existencia demostrada del proceso arbitral entre la Empresa contratante y las Sociedades Impregilo S.P.A. y Estruco S.A..

    Cuando ya el expediente se encontraba en esta Corporación por razón de los recursos de apelación que aquí se deciden, el apoderado de lmpregilo S.P.A. con escrito que obra al folio 203 aportó constancia expedida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la existencia del proceso No. 89 -

    D -

    5382 " ... que versa sobre la nulidad de las Resoluciones No. G -

    0986 del 2 de diciembre de 1988 y G -

    043 del 26 de enero de 1989, originarias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA" expedida por el Secretario de dicha Sección el 19 de noviembre de 1991. El señor apoderado afirma en dicho escrito que el original de la constancia ha sido entregado ..." al Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales, Despacho que, agrega....... en uno de sus autos produjo la negación de la petición de suspensión". Manifiesta que acompaña el documento "... para que obre en el proceso y a los fines consiguientes con peticiones oportunas, desatendidas por el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales, en actuaciones que espero, seguramente serán subsanadas por esa H. Corporación".

    Dentro del término del traslado intervino el representante judicial de E.S.A. para solicitar la nulidad del proceso con fundamento en que el mandamiento de pago se libró en contra de un deudor inexistente, toda vez que los Consorcios no tienen personaría jurídica....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR