Sentencia nº AC535 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 355914570

Sentencia nº AC535 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 1994

Fecha24 Febrero 1994
Número de expedienteAC535
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONGRESISTA / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

Los artículos 184 y 237, ordinal 5o. de la Constitución Política, no dejan la menor duda sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso sobre pérdida de la investidura de los congresistas.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA / PROCESO ORDINARIO

Salvo disposición legal en contrario, no puede haber conflicto jurídico sin juez o sin solución. Para evitar lo primero, las diferentes legislaciones consagran una regla general de competencia para los casos en que no se haya previsto un juez especial. Entre nosotros, lo es el Juez Civil del Circuito según el artículo 16 numeral 11 del C. de P.C. Y, para evitar lo segundo respecto a conflictos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, igualmente se establece que el procedimiento ordinario será el pertinente cuando no se haya establecido uno especial (Artículo 206 del C.C.A.).

CONGRESISTA - Incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA / GESTION DE NEGOCIOS / FONDOS PUBLICOS / PERSONERIA JURIDICA - Inexistencia

"Gestionar", como lo dice el diccionario de la lengua española, es "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera", que fue precisamente lo que el congresista demandado hizo con el señor G.G.. Se encuentra configurado el caso de la cuarta incompatibilidad establecida en el artículo 180 de la Constitución Política, según el cual los congresistas no pueden realizar gestiones con personas naturales que invierten fondos públicos, conducta que está sancionada con la pérdida de la investidura por mandato del numeral 1o del artículo 183 de ibídem. De tal forma, que ha tenido en cuenta la Sala que no se demostró, lo cual por lo demás era imposible que el demandado hubiera gestionado con el Instituto de Capacitación de Bachillerato INCABA, por la potísima razón de que ello supondría que tuviera personería jurídica, atributo este del cual carece. Porque como bien lo anota el ministerio público, la "personalidad" de los mencionados planteles educativos es la misma de su propietario, ante quien sí gestionó el demandado.

Consejo de Estado. -

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Primera. -

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrado Ponente: Doctor J.B.R..

Referencia: Expediente No. AC - 535. Asuntos Constitucionales. Actor: Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales solicitó al Consejo de Estado se decrete la pérdida de la investidura del representante a la Cámara L.G.P. (fls. 262 a 266), con fundamento, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Al Instituto de Capacitación de Bachillerato "INCABA" se le asignaron partidas del presupuesto nacional de 1991 por valor de $285 millones, de los cuales $160 millones fueron incorporados por iniciativa del mencionado Representante a la Cámara.

  2. El Tesorero de ese establecimiento educativo giró el 19 de diciembre de 1991 el cheque número 4300834 por $12 millones y el 15 de enero de 1992 el número 5233816 por $5 millones, ambos contra la cuenta corriente número 053 - 876243 - 06 del Banco Industrial Colombiano a la orden del señor A.P..

  3. En la mencionada cuenta corriente fue consignado el cheque por valor de $79 millones girado por el Fondo de desarrollo comunal en favor del Instituto de capacitación de Bachillerato "INCABA", por concepto de auxilios de iniciativa parlamentaria, e igualmente a la misma cuenta fueron trasladados $55 millones procedentes de auxilios, consignados inicialmente en el Banco Popular, cuenta INCABA Auxilios Nacionales 06215188 - 06.

  4. Los cheques girados a A.P. fueron endosados mediante sendas firmas ilegibles y diferentes entre sí, no obstante tratarse de un mismo tenedor, señalándose en el primer caso como documento de identificación la cédula de ciudadanía número 19.957.103 y en el segundo la número 22.030.460 que no han sido adjudicadas, conforme lo hace constar la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  5. Posteriormente esos mismos cheques fueron endosados mediante una misma firma ilegible indicándose como cédula de ciudadanía la número 2.981.288, cuyo titular es L.G.P., y consignados el primero en la cuenta corriente número 011 - 01507 - 0 del Banco Anglo Colombiano y el segundo en la cuenta de ahorros de valor constante 0067 - 0005381 - 9 de la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, las cuales pertenecen también a L.G.P..

    La solicitud, en lo pertinente, termina así:

    "De lo anterior se infiere que el R. a la Cámara L.G.P., adelantó gestiones ante el Instituto de Capacitación del Bachillerato "INCABA", para que se efectuara el giro, en favor del supuesto y al parecer inexistente primer beneficiario (A.P., y en últimas obtuvo los cheques que finalmente fueron consignados en sus cuentas bancarias personales.

    Como quiera que el Instituto de Capacitación del bachillerato "INCABA", es una persona jurídica de derecho privado que, a título de auxilios, recibió donaciones del

    Estado y según los fines para los cuales fueron otorgados tales auxilios administraba dichos dineros públicos, es claro que el representante a la cámara L.G.P., en su condición de congresista, no podía realizar ninguna clase de gestión ante la mencionada entidad INCABA, según los mandatos del numeral 4o. del artículo 180 de la Carta Política.

    Según quedó establecido, la causal por la que se adelanta la presente acción es aquella consignada en el numeral 1o del artículo 183 de la Constitución Nacional, esto es porque el congresista L.G.P. ha podido incurrir en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades al realizar gestiones con personas jurídicas de derecho privado que administran, manejan o invierten fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contrariando así la prohibición consignada en el numeral 4o del artículo 180 de la misma Carta, cuestión que a su turno equivale a las causales que para pérdida de investidura reprodujo la ley 5a. de 1992 en los numerales 1 y 2 del artículo 296, razones por las cuales no hay lugar a obtener ni menos acompañar sentencia penal condenatoria mediante la cual se hubiere establecido que el respectivo congresista incurrió en indebida destinación de dineros públicos, requisito éste que exige la ley únicamente para los casos previstos en los ordinales 4 y 5 del citado artículo 296". (folios 264 y 265).

    Contestación de la solicitud. El demandado contestó la solicitud por intermedio de apoderado (fls. 275 a 283), afirmando que fue elegido R. a la Cámara por la circunscripción electoral del Meta para el período constitucional que termina en 1994; dijo que es cierto que fue gestor del auxilio a INCABA por la suma de $160 millones y que también lo es que la entidad educativa beneficiaria de los auxilios los recibió con el visto bueno de la Procuraduría Delegada para Asuntos presupuestales que suscribió la solicitud ante el Consejo de Estado; que la solicitud atribuye al congresista, sin fundamento alguno, que éste adelantó gestiones ante el Instituto educativo para que se efectuara el giro de dos cheques por doce y cinco millones de pesos, lo cual no es cierto porque INCABA no emitió cheque alguno, ni entregó algún dinero que tenga que ver con el representante G.P.; que tampoco el congresista "adelantó gestiones" en tal sentido; que aparte de haber sido uno de los "gestores" de los auxilios al mencionado Instituto el parlamentario no tuvo intervención alguna en las actividades o manejos internos de ese plantel educativo; después de transcribir uno de los fundamentos jurídicos de la solicitud se afirma que ninguna violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflictos de intereses le puede ser atribuido válidamente al representante G.P.; pues las inhabilidades tocan con la elegibilidad o inelegibilidad del parlamentario, cuestión esta extraña al presente proceso; al referirse a las incompatibilidades transcribe apartes de la solicitud y afirma que la acusación se formula, sin que el representante G.P. haya sido escuchado, bajo la presunción de culpabilidad, con manifiesta violación del artículo 29 de la Constitución Política; que el presente caso es otro capítulo del serio desacuerdo que actualmente se registra entre la Procuraduría y la Fiscalía con la rama legislativa, en que aquellas todo le reprochan a ésta; que si la Procuraduría Delegada hubiera querido obtener una información veraz y completa, habría pedido explicaciones al representante G.P., evitándose promover esta acción.

    En un capítulo que denomina Replica a la demanda la contestación prosigue:

    Que infiere mal la demandante cuando propone "que el R. a la Cámara L.G.P., adelantó gestiones ante el Instituto de Capacitación del Bachillerato "INCABA", para que se efectuara el giro"; que yerra al suponer una maniobra mediante la utilización "del supuesto y al parecer inexistente primer beneficiario (A.P.)." y que desacierta al considerar a dicho congresista incurso en la causal 4a de incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la Constitución Política; que la verdad es esta:

    Que el representante a la Cámara G.P., quien ha sido elegido en esa condición desde 1974 hasta 1991, se encontró corto de recursos económicos para afrontar las últimas elecciones (27 de Octubre de 1991 y 8 de marzo de 1992), por la frecuencia de los comicios, incluidos los de P. y Asamblea Constitucional. Cuentas de cobro inaplazables le llegaron después de las elecciones de octubre, por los conceptos de publicidad, transporte y remuneración de empleados de las campañas; que ante esa difícil situación, pues el reintegro legal de los gastos electorales tardarían en llegar, llamó por el teléfono a su casa de habitación a don E.D.G.G., para pedirle el favor personal de prestarle el dinero indispensable a fin de cubrir las deudas electorales pendientes, y alguna suma adicional para afrontar la...

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