Sentencia nº 250002326000200100919 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934062

Sentencia nº 250002326000200100919 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 23 de Mayo de 2007

Número de sentencia250002326000200100919
Fecha23 Mayo 2007
Número de expediente250002326000200100919
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: DR. C.A.V.B..

Referencia:

Exp. No. 250002326000200100919

Demandantes:

O.A.C.M. Y OTROS

Demandados:

LA NACIÓN- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por L.R.C.M.; O.A.C.M., P.C. TORRES, CESAR CAMARGO TORRES, E.C. TORRES, S.C. TORRES, L.C. TORRES; E.C. TORRES y M.P.C. contra LA NACIÓN-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2001 el abogado L.R.C.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de los poderes otorgados por los antes enlistados, en ejercicio del artículo 86 del C.C.A promovieron la referida demanda, con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual y, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL a indemnizar los daños ocasionados con la omisión en el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, con relación a la solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado La Perla del Tayrona .

Se plantean en la demanda los siguientes,

  1. HECHOS Y OMISIONES

  1. El 25 de marzo de 1998 los herederos de H.C., otorgaron poder amplio y suficiente a la Sociedad CONSULTORÍAS GERENCIALES INTEGRADAS C.G.I LTDA para que hiciera los trámites necesarios para obtener la licencia ambiental del proyecto turístico denominado

    LA PERLA DEL TAYRONA , proyecto a realizarse en el Corregimiento de Bonda, Municipio de Santa Marta, Departamento del M. .

  2. El 11 de agosto de 1998, la firma CONSULTORÍAS GERENCIALES INTEGRADAS C.G.I LTDA, en desarrollo del poder que le otorgó y de conformidad a lo estatuido en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, solicitó ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Unidad de Parques Nacionales Naturales- licencia ambiental para llevar a cabo el proyecto turístico LA PERLA DEL TAYRONA . Lo anterior, por cuanto el artículo 52 de la precitada Ley, indica en su numeral 9º que el Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental de los proyectos que afectan el sistema de parques Nacionales Naturales .

  3. El 25 de septiembre de 1998, mediante el oficio UP- DIG No. 005067 de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales UAESNPNN , nos informó que la solicitud mencionada debió haber sido presentada ante la Dirección de licencias de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Ambiente, por lo que procedió a remitirla a esta oficina .

  4. En este mismo documento se sugería realizarle al proyecto algunas precisiones en los escenarios técnicos, jurídicos y ambiental, reformulación que se hizo al proyecto oportunamente por C.G.I LTDA, por lo que el 10 de noviembre de 1998, la Dirección General de Desarrollo Sostenible Subdirección de Licencias Ambientales, profirió el auto No. 644, en el que determinó lo siguiente: Por medio del cual se avoca conocimiento de una solicitud de licencia ambiental la correspondiente al proyecto LA PERLA DEL TAYRONA en el cual entre otras cosas dispuso: & ARTÍCULO SEGUNDO: Envíese el expediente No. 1996 a la parte técnica de la Subdirección de Licencias Ambientales, para que se evalúe y se fijen los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental-. Cabe resaltar que éste numeral del auto No. 644 pretendía dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 56 de la ley 99 de 1993, como quiera que en este artículo se establece un término de 30 días hábiles para que la mencionada parte técnica fijara los términos de referencia, términos que nunca fueron establecidos por la administración, a pesar de lo ordenado en el mencionado auto, es decir no se cumplió ni dentro del término que establece la ley, ni aún extemporáneamente, obligación ésta que hubiera permitido a los solicitantes, hoy demandantes, haber aportado la elaboración del estudio de impacto ambiental .

  5. El 17 de marzo de 1999, en comunicación UP SUP 001121 DE LA Subdirección de Planificación y Manejo de la UAESPNN solicitó la entrega de información adicional sobre el aspecto técnico del proyecto de una posible redefinición del alcance mismo , información que fue remitida por CGI LTDA el día 20 de abril de 1999, la cual estaba conformada por estudios de factibilidad económica y ambiental, planos arquitectónicos, planos ambientales, planos de localización, así como mapas de uso y coberturas, documentos logrados mediante extensos estudios técnicos, trabajos de campo e investigaciones, situación ésta que a los demandantes les costó una gruesa suma de dinero para realizarlos y presentarlos ante el Ministerio del Medio Ambiente .

  6. El 3 de mayo de 1999 la Coordinación del Grupo Jurídico de la UAESPNN, mediante oficio UP-CJU 001958, solicita la aclaración de una inconsistencia relacionada con el nombre del proyecto, inconsistencia que fue subsanada mediante el oficio y sus anexos radicados el día 10 de mayo del presente año .

  7. El 28 de junio de 1999, los demandantes por medio de su mandataria, C.G.I LTDA presentó ante la UAESPNN del Ministerio del Medio Ambiente, derecho de petición con el objeto de buscar pronunciamiento acerca de la solicitud de licencia ambiental del proyecto ecoturístico LA PERLA DEL TAYRONA . Lo anterior, por cuanto ya habían transcurrido más de diez meses de haber instaurado la solicitud de licencia ambiental .

  8. El 8 de julio de 1999, la Coordinación del Grupo Jurídico de la UAESPNN mediante oficio No. UP CJU 002817, da respuesta al Derecho de Petición de fecha 28 de junio de 1999, expresando en términos generales que & por lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad competente para otorgar o negar la licencia ambiental es la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, es a ella a quien debe dirigirse el derecho de petición .

  9. Así pues, teniendo en cuenta la indicación realizada por la UAESPNN y ante los perjuicios que le estaba ocasionado la administración por la omisión del procedimiento del artículo 58 de la Ley 99 de 1993, los herederos de H.C., hoy los demandantes, presentaron el 1 de septiembre de 1999 por medio de su mandataria SOCIEDAD C.G.I LTDA, otro derecho de petición ante la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, para que resolviera en forma definitiva la solicitud de licencia ambiental, como quiera que desde el 10 de noviembre de 1998, fecha del auto por medio del cual avocó su conocimiento no se había producido pronunciamiento alguno .

  10. El 20 de septiembre de 1999 la Subdirección de licencias ambientales manifiesta al respecto del derecho de petición&

    La Subdirección de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto No. 644 del 10 de noviembre de 1998, inició el trámite de la solicitud de licencia ambiental para llevar a cabo el proyecto ecoturístico ubicado en el paraje de los Naranjos, Corregimiento de B., Municipio de Santa Marta, Departamento del M., denominado La Perla del Tayrona.- Por encontrarse el proyecto dentro del área del Parque Tayrona, ésta Subdirección procedió a remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales para el concepto de viabilidad o no del proyecto.- Una vez recibido el concepto emitido por la Unidad de parques en esta Subdirección y analizadas las consideraciones técnicas y jurídicas plasmadas en el mismo, se requirió a dicha unidad para que se pronuncien respecto de la definición de zonas de amortiguación señaladas en el concepto anterior.- Mediante oficio de fecha 30 de julio de 1999 la Unidad de Parques Nacionales Naturales, solicitó copia del concepto técnico No. 180 del 25 de junio de 1999 emitido por ésta Subdirección, por medio del cual se estableció la necesidad de complementar el concepto técnico 07 en el cual se hace referencia a las ZONAS DE AMORTIGUACIÓN.- Tan pronto se cuente con los fundamentos necesarios para documentar una decisión, procederemos a resolver la solicitud impetrada .

  11. El día 5 de noviembre de1999 los demandantes presentaron acción de cumplimiento ante el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca, con el fin de lograr una respuesta definitiva a nuestra solicitud.

  12. El Honorable Tribunal consideró que más allá de incumplimiento de una norma, en el fondo se vislumbraba una violación a los derechos fundamentales, razón por la cual transformó dicha acción en una tutela mediante resolución del día 10 de noviembre de 1999 .

  13. El 22 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D- profirió fallo a favor de los demandantes, considerando que&

  14. El día 10 de noviembre de 1999 el Ministerio del Medio Ambiente, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, expidió la resolución 1022 negando la solicitud de licencia ambiental .

  15. El día 10 de diciembre de 1999 los demandantes presentaron recurso de reposición contra la resolución.

    Es importante anotar que la solicitud de licencia ambiental jamás fue resuelta por la vía administrativa, sino que fue resuelta en cumplimiento de mandato judicial

    Todo esto nos lleva a concluir que la administración, en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, omitieron los términos procesales que otorga la ley para disponer si se otorgaba la licencia ambiental o no en perjuicio de los herederos de H.C., hoy demandantes .

    Se recalcó que el ente demandado incurrió en graves fallas al omitir la aplicación del procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia ambiental solicitada, en tanto y por cuanto que incumplió con los artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993, máxime cuando no resolvió el recurso de reposición en los términos de...

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