Sentencia nº 2003-1312 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934178

Sentencia nº 2003-1312 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Septiembre de 2007

Número de sentencia2003-1312
Número de expediente2003-1312
Fecha19 Septiembre 2007
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION - B -

Bogotá, D.C. diecinueve (19 ) de septiembre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente 2003-1312

Demandante: Y.G.H. y otros

Demandado: Nación

Ministerio del Interior y de Justicia,

Inpec.

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa instaurado por Y.G.H.Y.X.V.M., en nombre propio y en el de sus menores hijos S.C.V.M. y J.D.V.M., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACION

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones

El 20 de junio de 2003, los señores Y.G.H.Y.X.V.M., en nombre propio y en el de sus menores hijos S.C.V.M. y J.D.V.M., presentaron demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 13 - 15, C.1):

  1. - Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA representada por su Ministro doctor F.L.P., mayor de edad y vecino de esta ciudad o, quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

    INPEC- REPRESENTADO POR SU Director General, mayor de edad y vecino de esta ciudad o, quien haga sus veces, son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden material, moral, como fisiológico, que le fueron causados al señor Y.G.H. como afectado directo, como a su familia, señora X.V.M. compañera permanente y a los menores S.C.V.M. y J.D.V.M., representados por esta última, por falla en el servicio y en virtud de los hechos acaecidos el día 23 de junio de 2001 en las instalaciones del Centro Penitenciario LA PICOTA de esta ciudad.

  2. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a las entidades demandadas REPARAR INTEGRAMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y FISIOLOGICOS, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.800´000.000.oo) o, los que procesalmente se demuestren y, que discrimino de la siguiente manera:

    2.1- Para Y.G.H., ($950´000.000.oo) (...) más intereses y corrección monetaria, por concepto de lo que ha dejado y pudo haber representado los ingresos laborales proyectados en diez años futuros considerando el monto de lo que devengaba al momento de ser víctima de las lesiones, y lo que podría incrementarse año a año sus ingresos, los cuales eran equivalentes al salario mínimo mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional. Y lo que represente el valor de los perjuicios morales ocasionados, los cuales se estiman en una cantidad no inferior a los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de producirse la sentencia condenatoria.

    Por los perjuicios fisiológicos los cuales se estiman en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M. CTE. ($15´000.000.oo), debidamente actualizados al momento de la sentencia condenatoria.

    2.2.- Hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario mínimo leal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulten condenadas las demandadas, así:

    2.2.1.- Para su compañera permanente X.V.M., hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

    2.2.2.- Para cada uno de sus hijos menores S.C.V.M. y JOHAN DAVID VALENCIA MURILLO hasta doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales.

  3. - Las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriada el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado expresamente.

  4. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A., en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, las que se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

  5. - Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado .

    1.2.- Hechos

    Los hechos que presentaron como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 5 - 12, C.1):

  6. - El señor Y.G.H. se encontraba en buen estado de salud cuando fue capturado el día 3 de octubre de 1997 y condenado posteriormente por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de armas, habiendo sido recluido inicialmente en la Cárcel Modelo de Bogotá y, posteriormente fue trasladado en los primeros días del mes de agosto de 2000 a la Penitenciaría de la Picota.

  7. - El día 23 de junio de 2001 dentro de las instalaciones de la Penitenciaria de la Picota, se escucharon varias detonaciones específicamente por los alrededores de los patios 5 y 6.

  8. - Ante esa zozobra, el señor Y.G.H. salió a observar qué era lo que pasaba y vió que los demás reclusos corrían hacía el patio 5, escuchando en esos momentos ráfagas de proyectil, así como una humareda, en esos momentos llegaron los guardianes del INPEC que estaban encapuchados y lo encañonaron botándolo al piso, donde tenían a otros internos boca a bajo y de ahí los llevaron al sitio denominado la Guayana; luego los pasaron por el boquete donde sucedió la explosión hasta la garita ocho del último muro y al ver que allí estaban asesinando la gente, disparándoles sin compasión, ante lo cual el actor les suplicó que no lo fueran a matar y fue entonces cuando el capitán manifestó que lo que pagaba era ajusticiarlos a todos.

  9. - Pasados unos veinte minutos después de la explosión y encontrándose el demandante en el sitio denominado Guayana, boca abajo en el piso, allí en la presencia de algunos reclusos los guardianes mataron a dos de ellos, y en ese momento lo que se escuchaban eran gritos de los heridos y fue cuando al señor Y.G.H. le propinaron dos disparos en la parte inferior del cuerpo, procediendo luego a despojarlo de la suma de $300.000.oo que tenía en el bolsillo del pantalón, a los restantes reclusos los hicieron desnudar colocándoles las manos hacía arriba y una vez la ropa en el piso procedieron a saquearla apoderándose de las pertenencias.

  10. - En virtud de la gravedad de las heridas que le causaron al actor los disparos de que fue víctima en la parte inferior de su cuerpo, fue trasladado de inmediato a urgencias en la ambulancia al Hospital el Tunal, donde permaneció hospitalizado un mes, luego fue trasladado nuevamente a la Penitenciaría de la Picota donde permaneció tres meses en sanidad en recuperación, procediendo finalmente en una forma inhumana en el estado lamentable en que se encontraba a recluirlo nuevamente en la celda.

  11. - Conforme al diagnóstico médico, a consecuencia de los disparos de que fue víctima el señor G.H. por parte de los guardianes del INPEC, el fémur izquierdo le quedó totalmente destruido, presentando un acortamiento de cinco centímetros, dolor y limitación funcional de la rodilla. Ante esa situación, el médico tratante ordenó que para efectos de tener una recuperación el paciente tenía que someterse a terapias continuas y a otra cirugía.

  12. - Desde el día en que ocurrieron los hechos, 23 de junio de 2001, hasta el mes de diciembre del mismo año, el señor G.H. permaneció sin poder caminar, luego lo hizo con un tutor y posteriormente con muletas, las cuales ha venido utilizando hasta la actualidad para efectos de poderse movilizar, ya que sin estas le es imposible trasladarse de un lugar a otro.

  13. - Como consecuencia de las lesiones sufridas por el actuar irregular de los guardianes de la Penitenciaria de la Picota, el señor G.H. quedó para el resto de su vida caminando en muletas, pues no soporta el peso del cuerpo y a raíz de la incapacidad permanente le es difícil volver su cuerpo al curso normal.

  14. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Instituto Nacional Penitenciario y C.I. manifestó que el día 21 de junio de 2001 se presentó en el Establecimiento Penitenciario y C. La Picota , un enfrentamiento para favorecer la fuga de internos recluidos en los patios 5 y 6, patios en los que se encontraban los internos pertenecientes a grupos guerrilleros, como es el caso del hoy demandante, quien por aquella época se encontraba en el patio 5.

    Argumentó que dicho ataque venía preparándose desde un buen tiempo atrás, ya que mediante informes de inteligencia se logró establecer que en los barrios circunvecinos al establecimiento se estaban construyendo túneles; ante estas circunstancias se solicitó vigilancia y apoyo por parte de las otras autoridades de Policía y Ejercito.

    No está demostrado que los miembros de la guardia penitenciaria y carcelaria hayan disparado en la humanidad del hoy demandante, en primer lugar, porque como lo establece la ley 65 de 1993, a la guardia interna no le es permitido el porte de armas de fuego, solo pueden prestar su servicio con bastón de mando, o sea que no pudieron ser los miembros de la guardia.

    Explicó que si la guardia no hubiera reaccionado de la manera como lo hizo, en esos momentos estaría enfrentando investigaciones...

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