Sentencia nº 03-6811 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934222

Sentencia nº 03-6811 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Septiembre de 2007

Número de sentencia03-6811
Número de expediente03-6811
Fecha13 Septiembre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No:

03-6811

Actor:

B.H.M.V.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Controversia:

SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Art. 85 del C.C.A., acude a esta J.B.H.M.V., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales se declaró extinguida la sustitución pensional a ella reconocida, así como el consiguiente restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.-

Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las Resoluciones 3422 de 16 de julio de 2002, 4526 de 16 de octubre de 2002, 0350 de 11 de febrero de 2003, dictadas por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se extingue la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejército AGUSTIN MERCADO VARELA (fallecido), de la cual disfrutaba la señorita B.H.M.V. y la Resolución No. 350 de 2 de mayo de 2003 que modificó la entrada en vigencia de las anteriores resoluciones y la Resolución 1157 de 2 de mayo de 2003, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por doña B.H.M. contra la Resolución 350 del 11 de febrero de 2003, (anexo 3) fecha que las Resoluciones anteriores habían señalado para la devolución de las mesadas y expresamente dejaron vigente el resto. De tal manera que a partir de esta última Resolución nació una nueva actuación administrativa, cuya acción de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha caducado.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se restituya el pago de la pensión de beneficiarios que venía disfrutando la demandante, y se le devuelvan las sumas que le han sido retiradas como consecuencia de la actuación administrativa objeto de la demanda, debidamente indexadas de conformidad con el IPS.

Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS.-

Desarrolla el apoderado del demandante sus argumentos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

Manifiesta que mediante la Resolución No. 0012 de 1976, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció sustitución pensional a B.H.M.V., en calidad de hija célibe del Teniente Coronel del Ejército AGUSTÍN MERCADO VARELA.

Señala que por Resolución No. 3422 de julio 16 de 2002, se extinguió la sustitución pensional reconocida a la accionante, con fundamento en incompatibilidad con otra pensión oficial, acto en contra del cual fue interpuesto recurso de reposición, desatado desfavorablemente por Resolución No. 4526 de octubre 16 de 2002.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 0350 de febrero 11 de 2003, se modificó la fecha de extensión de la pensión que se fijó a partir del 31 de julio de 1975, resolviendo además que las Resoluciones 3422 y 4526 de 2002 se mantienen vigentes y gozan de plena aplicación, en tanto no sean contrarios a dicho acto administrativo.

  1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Señala como vulnerados los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores, con fundamento en que al privarse a la demandante del derecho a percibir la sustitución pensional, se le está privando del derecho a gozar una vida en condiciones dignas, especialmente por ser una persona de la tercera edad.

    VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.- Por cuanto el acto de reconocimiento de la sustitución pensional (Resolución No. 0012 de 1976), fue revocado sin que mediara consentimiento expreso de la titular del derecho,

  2. TRAMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005 (fl. 51) fue admitida la demanda, debidamente notificada (fl. 59), designó apoderado.

    CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

    Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que mediante escritos radicados bajo los Nos. 0250908 de abril 18, 251391 de abril 22 y 256025 de mayo 20 de 2002, B.H.M.V., informó a la entidad que posee acciones en Cali hoteles S.A., que recibe una pensión de jubilación por parte de la superintendencia de Sociedades, y que dicta clase de yoga y meditación; lo que le permitió a la entidad concluir que la beneficiaria de la sustitución pensional es independiente económicamente, y como consecuencia de lo anterior, expidió la Resolución No. 3422 de julio 16 de 2002, por la cual se extinguió la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel AGUSTÍN MERCADO VARELA.

    Señala igualmente que a través de la Resolución No. 4526 de octubre 16 de 2000, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 3422 de 2002, declarando la extinción de la sustitución pensional a partir del 4 de octubre de 1971 (fecha de fallecimiento del causante); pero posteriormente la entidad, al advertir que el reconocimiento se había efectuado a partir del 1º de julio de 1975, mediante la Resolución No. 0350 de febrero 11 de 2003, dispuso que la fecha de extinción de la sustitución pensional sería la misma de su reconocimiento; acto en contra del cual fue interpuesto el recurso de reposición, desatado desfavorablemente por Resolución No. 1157 de mayo 2 de 2003.

    Señaló que la sustitución pensional a la hija célibe no es un derecho absoluto, en tanto que está sometido a ciertos condicionamientos, tales como la dependencia económica, consagrada en el Decreto 1305 de 1975, norma vigente para la fecha de reconocimiento, y en el artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, en el que fue definida como aquella situación en la que la persona no puede valerse por sí misma; situación que no se da en el presente caso en que la accionante declaró que al momento de reconocimiento laboraba en la Superintendencia de Sociedades, lo que conllevó a que la entidad le reconociera pensión de jubilación, omitiendo con ello el deber legal de suministrar dicha información a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

    Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

    Caducidad de la acción: Con fundamento en que las resoluciones No. 3422 de julio 16 de 2002, y 4526 de octubre 16 de 2002, fueron notificadas en el año 2002, en tanto que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2003, produciéndose la caducidad de la acción.

    Inexistencia del Derecho: Con fundamento en que para el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES debe ceñirse a los requisitos dispuestos en las normas legales que regulan el derecho, pues lo contrario significaría asumir una carga prestacional que no le corresponde.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

    PARTE ACTORA: Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. (fl. 103)

    La PARTE DEMANDADA: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 106).

    El MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto alguno en esta oportunidad.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado; no sin antes manifestar como se resolverán las excepciones propuestas por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES así: la de caducidad de la acción inmediatamente, por tratarse de un presupuesto de la acción, y la de Inexistencia del Derecho , por tratarse de una excepción que ataca la prosperidad de la pretensión, será estudiada junto con el fondo del asunto.

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Argumenta el apoderado de la entidad demandada que las Resoluciones No. 3422 de julio 16 de 2002, y 4526 de octubre 16 de 2002, fueron notificadas en el año 2002, en tanto que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2003, produciéndose la caducidad de la acción.

    A efectos de resolver la excepción propuesta, la Sala considera necesario en primer término, analizar el contenido de cada uno de los actos administrativos demandados, así:

    Resolución No. 3422 de julio 16 de 2002, Por medio de la cual se extingue la pensión de beneficiarios del señor Teniente Coronel ® del Ejército A.M.V. , a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden Interna No. 320- 229 de abril 05 de 2002, exponiendo fundamentalmente las siguientes consideraciones:

    Que mediante escrito radicado en esta entidad bajo los Nos. 0250908 del 18 de abril, No. 251391 del 22 de abril, No. 251277 del 22 de abril y No. 256025 del 20 e mayo de 2002, la señorita B.H.M.V., informa que posee 2000 acciones en Cali Hoteles S.A. ; recibe una pensión de jubilación de la superintendencia de sociedades, dicta clases de yoga y meditación y que tiene 68 años de edad.

    Que por lo anterior y revisado el expediente administrativo del señor Teniente Coronel ® del Ejército AGUSTÍN MERCADO VARELA, se estableció que la señorita B.H.M.V., en sus declaraciones manifiesta su independencia económica y estando en la obligación de comunicar a esta Entidad esa situación, no lo había hecho

    Que los hechos anteriormente descritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del decreto Ley 1211 de 1990 determinan la extinción del derecho de la señorita B.H.M.V. y en consecuencia la extinción de la pensión de beneficiarios del señor Teniente Coronel ® del Ejército A.M.V., a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden Interna No. 320- 229 de abril 05 de 2002 (fl. 4)

    Resolución No. 4526 de octubre 16 de 2002, Por la cual se confirma la Resolución No. 3422 de julio 16 de 2002, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , modificando la fecha de extinción de la sustitución pensional, a partir del 4 de octubre de 1971, exponiendo fundamentalmente las siguientes consideraciones:

    Entendido así, si esta protección se extendiera indefinidamente perdería su naturaleza, por cuanto la obligación de los padres de sostener y educar a sus...

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