Sentencia nº 2005 - 07004 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355934450

Sentencia nº 2005 - 07004 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Mayo de 2010

Número de sentencia2005 - 07004
Número de expediente2005 - 07004
Fecha06 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

EXPEDIENTE No: 2005 - 07004

DEMANDANTE: P.H.C.

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL INCLUSION DE FACTORES DECRETO 1933/89. (DAS)

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Procede la Sala a decidir los recursos de apelación propuesto por ambas partes, contra la Sentencia del 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá -Descongestión-, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    De la demanda

    El señor P.H.C., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. 13021 del 29 de abril de 2005, proferida por el Asesor de Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio del cual se reconoce parcialmente reliquidación de pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último de servicio, según régimen especial contemplado en el Decreto No. 1047 de 1978.

    Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a dictar un nuevo acto administrativo, por medio del cual se reconozca la reliquidación de pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es que además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, debe incluirse también la prima de vacaciones, de navidad, de servicios y la prima de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, por haber prestado sus servicios como Detective Profesional en el DAS, con efectos fiscales a partir del día 1 de enero de 2004, día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio oficial, por tratarse de un régimen especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a los otros regímenes especiales; se ordene a la Caja aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previstos en la Ley 100/93.; se pague las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.; se de cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo con lo establecido en los artículos 177 y 178 ibídem y artículo 141 de la Ley 100/93. Finalmente, solicita se condene al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación.

    En la demanda se relataron, en síntesis, los siguientes HECHOS:

  2. - El señor P.H.C., prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida al Departamento Administrativo de Seguridad DAS., durante más de 20 años, siendo el último cargo el de DETECTIVE PROFESIONAL.

  3. - La Caja Nacional de Previsión por Resolución No. 8879 del 17 de abril de 2001, le reconoció la pensión, efectiva a partir del 1 de agosto de 2000, condicionado a demostrar retiro definitivo.

  4. - El actor se retiró del servicio oficial el 31 de diciembre de l año 2003, por lo que el día 8 de marzo de 2004 procedió a radicar la solicitud de reliquidación de pensión, con el fin de que se incluyeran la totalidad de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante su último año de servicio oficial.

  5. - El Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la Resolución 13021 del 29 de abril de 2005, reconoce parcialmente reliquidación de pensión de jubilación, en cuantía de $ 737.578.69 efectiva a partir del 1 de enero de 2004, tan sólo teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales según régimen especial establecido para el personal operativo de detectives del Departamento Administrativo de Seguridad.

    NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 Constitucional; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1160 de 1989.

    Como sustento a las pretensiones argumentó el apoderado del actor que, el personal operativo del Departamento Administrativo de Seguridad goza de un régimen especial, el cual establece que la pensión de jubilación se les debe reconocer cuando cumplan 20 años de servicio continuo en actividades de alto riesgo sin acreditar ningún requisito adicional en cuanto a la edad se refiere.

    Sostiene que, la prima de riesgo debe tenerse en cuenta, porque el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no le es aplicable al actor por cuanto éste, tiene derecho a la pensión en los términos del artículo 10 del Decreto 1933 que a su vez remite al precepto del artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, que creó un régimen especial de pensiones para estos servidores públicos, es decir, éste grupo de funcionarios especiales no sólo se les debe tener en cuenta los factores previstos en el decreto 1933 de 1989, sino la totalidad de los factores que constituyen el concepto de asignación .

    Finalmente, aduce que la pensión ha de calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados, conforme al estatuto especial y sí la prima de riesgo fue devengada en forma continua como retribución directa de la relación laboral, debió estimarse para efectos del cálculo pensional.

    Posición jurídica de la demandada

    Con relación al escrito de contestación de la demanda visible a folios 62 a 65 del expediente, no se tendrá en cuenta toda vez que, el abogado que la presentó nunca demostró que el funcionario de la Caja Nacional de Previsión Social EICE que le otorgó el poder que lo facultaba legalmente para ello.

    Sin embargo, a folios 133 a 139 del expediente se encuentra escrito de alegatos de conclusión, que si se tendrán en cuenta, para efectos de la defensa de la entidad demanda en el presente proceso, toda vez que, la abogada M.R.T. si aportó con él, la documental que se exige al respecto.

    Así las cosas, se tiene que la apoderada de la entidad demandada en sus razones del por qué CAJANAL EICE negó la reliquidación de la pensión del demandante, en su calidad de detective profesional del DAS expuso:

    Que los funcionarios del DAS que desempeñen alguno de los cargos establecidos en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1835 de 1994 tienen un régimen especial para el reconocimiento de su derecho prestacional. Para su liquidación se deben aplicar las normas atinentes a la fecha de adquisición del status pensional. El cargo desempeñado por el actor se encuentra entre los descritos en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1835 de 1994 de manera que para el reconocimiento y otorgamiento del derecho prestacional se le aplica el régimen especial.

    Que como adquirió el status jurídico de pensionado el 7 de octubre de 1999, la norma aplicable para la liquidación de su pensión es la Ley 100/93.

    Que en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se establecieron 3 requisitos como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente. Es por esa razón que a la parte demandante se le aplicó el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1835 de 1994, para tales requisitos, más no respecto de los factores salariales, a los cuales les corresponde, necesariamente, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por consiguiente, al liquidar la pensión, CAJANAL solo pudo tener en cuenta los factores salariales aplicables al Régimen General de Seguridad Social, señalados de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

    1.3. La Sentencia apelada

    Mediante providencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Descongestión -, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Caja Nacional de Previsión a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio que reporten todos de factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2002 (sic) a 30 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta la prima de servicios, de navidad y de vacaciones, argumentando que el actor quedó amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, debiendo reconocérsele su pensión de acuerdo con el régimen especial para funcionarios del DAS, es decir, de conformidad con lo establecidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, aplicable por remisión del artículo 1 de la Ley 33/85.

    Sostiene en cuanto a los factores que se deben tener para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieran derecho los empleados del DAS, los enumerados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

    Concluye que, demostrado está que la entidad demandada no obstante de reconocerle al actor que se encontraba amparado por un régimen especial y que le resultaba aplicable por virtud del régimen transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es cierto que al proferir la Resolución 8879 de 2001, mediante la cual le reconoce su derecho a la pensión de vejez, así como la Resolución 13021 de 2005 con la cual le reliquida su pensión, no le tuvo en cuenta en ambas oportunidades todos los factores salariales establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y que efectivamente fueron devengados por el demandante, tales como la prima de servicios, la de navidad, la de vacaciones. Con relación a la prima de riesgo, consideró que el legislador expresamente estableció que no era factor salarial y la excluyó de la enumeración...

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