Sentencia nº 250002327000200600845- 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 14 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934706

Sentencia nº 250002327000200600845- 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 14 de Junio de 2007

Número de sentencia250002327000200600845- 01
Número de expediente250002327000200600845- 01
Fecha14 Junio 2007
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200600845- 01

Demandante

: FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL

INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA

ASUNTOS DISTRITALES

La FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL

INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796 de 12 de diciembre de 2005, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante la cual modificó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1 al 4 del año gravable 2003.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2003, están en firme.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La Fundación presentó oportunamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2003, los días 20 de marzo, 20 de mayo, 18 de julio y 19 de septiembre de 2003, respectivamente.

El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió Oficio Persuasivo No. 01-5704, Auto Comisorio No. 2003EE86657 y Requerimiento de Información No. 2004EE1111825, por los seis bimestres de los años gravables 2000, 2001, 2002 y los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2003, a los cuales la Fundación les dio respuesta oportuna.

Los días 9 y 22 de diciembre de 2004, la dependencia fiscalizadora practicó visitas de verificación a la Fundación.

El 16 de marzo la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial No. 2005EE30009, el cual fue notificado el mismo día por correo certificado. La Fundación dio respuesta al requerimiento especial el 16 de junio de 2005.

El 22 de diciembre de 2005, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la Fundación la Liquidación Oficial de Revisión No. 9559DDI369796 de 12 de diciembre de 2005, mediante la cual modificó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio de la Fundación correspondientes a los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 2003, con base en las glosas propuestas en el requerimiento especial, con excepción de la glosa relativa al aumento de los ingresos gravables por el rechazo de las devoluciones, descuentos y rebajas aducidos por la Fundación, la cual fue aceptada.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 710 y 746 del Estatuto Tributario; 2, 64, y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993; 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983; 39 literal c), 53 y 54 del Decreto Distrital 352 de 2002; 8 del Decreto 3130 de 1968; Capítulo 2 del Decreto 1050, y la Resolución No. 1195 de 1998, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. NULIDAD POR EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA Y POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

    Violación del artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del articulo 100 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, dado que la Liquidación Oficial de Revisión fue expedida en forma extemporánea.

    El artículo 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que el término y contenido de la liquidación oficial de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

    Por su parte, el artículo 710 del Estatuto Tributario, dispone que una vez proferido el requerimiento especial, la Administración está en la obligación de expedir la liquidación oficial de revisión correspondiente dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al mencionado requerimiento especial o su ampliación, si hay merito para ello.

    En el presente caso, el Requerimiento Especial fue expedido el 16 de marzo y notificado el 19 de marzo de 2005, razón por la cual la Fundación contaba con tres meses para dar la respuesta oportuna al mismo, plazo dentro del cual lo hizo. De conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario el 19 de junio de 2005 era la fecha que tenía la Administración para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, toda vez que ese día vencía el termino de los 6 meses previstos en la ley para el efecto. La Administración tenía que notificar la liquidación de revisión en cuestión el 19 de diciembre de 2005, y no el 22 de dicho mes como ocurrió, lo que significa que dicho acto administrativo resultó extemporáneo, situación que lo vicia de nulidad, en los términos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por haber sido expedida irregularmente.

    Además, el funcionario que expide un acto administrativo por fuera del término previsto en la Ley para el efecto, pierde competencia para el ejercicio de dicha función.

  2. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEMANDADA ES NULA POR NEGAR LA APLICACIÓN DE LA NO SUJECIÓN PREVISTA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD QUE DESARROLLA LA FUNDACIÓN.

    Violación de los artículos 95 numeral 9, 338, y 363 de la Constitución, en concordancia con los artículos 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 (norma compilada en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986) y 39 literal c) del Decreto Distrital 352 de 2002.

    El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagró una prohibición expresa para las entidades municipales de gravar con el impuesto de industria y comercio la prestación de servicios de salud desarrollada por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (hoy sistema general de seguridad social en salud). Dicha prohibición fue acogida a nivel del Distrito Capital, para el año gravable 2003, por el Decreto 352 de 2002.

    La no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, supone tres elementos, para que el ente prestador de servicios de salud no sea sometido al impuesto de industria y comercio.

    1. Que el prestatario del servicio sea un hospital.

    2. Que el prestatario esté vinculado o adscrito al Sistema Nacional de Salud.

    3. Que preste el servicio público de salud.

      En contradicción con reiterados fallos del H. Consejo de Estado, la Administración Distrital considera que al ser la Fundación una Institución Prestadora de Salud (IPS), de carácter privado, no tiene derecho a acceder a la no sujeción citada, por no corresponder a ninguno de los 3 tipos de entidades que en su criterio son las únicas que actualmente gozan de esa no sujeción.

      Restringe el ámbito de aplicación de la norma exclusivamente a las IPS de carácter público, excediendo los límites legales, debido a que el artículo 39 del Decreto 352 de 2002, no distingue entre IPS de carácter público o privado, de tal forma que si el legislador no lo hizo, no es dable en este caso a los funcionarios hacerlo. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

    4. La Fundación es una Entidad Hospitalaria:

      Atendiendo al adecuado y literal significado de la palabra hospital -cita su definición conforme a varios diccionarios-, la Fundación es una institución sin ánimo de lucro, con personería jurídica No. 2747 de 25 de julio de 1973, que presta los servicios de salud, y está reconocida como Hospital por las autoridades distritales y nacionales, como consta en el certificado expedido por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en la certificación del Ministerio de Salud. En casos similares, dice, el H. Consejo de Estado ha ratificado el carácter de Hospital para efectos de la exclusión fiscal que nos ocupa, a personas jurídicas privadas

      fundaciones-, que prestan el servicio de salud.

    5. La Fundación es una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud:

      La Fundación ha sido catalogada como una IPS, calidad que la misma Administración Distrital reconoce y nunca ha cuestionado, razón por la cual de pleno derecho, es una entidad vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, igualmente reconocida por el H. Consejo de Estado. No obstante en la liquidación de revisión demandada, se le niega este carácter porque la Administración considera equivocadamente que la expresión vinculación tiene en el artículo 39 citado como violado, el alcance previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, que regulan la función administrativa, cuando lo cierto es que el contenido de dichas disposiciones no resulta aplicable al caso.

      Los términos vinculación y adscripción como los entendió la Administración son términos que por lo general se emplean en el Derecho Administrativo para indicar el grado de control que una entidad administrativa ejerce activa o potencialmente sobre otra, de ahí que concluya que al hablar de vinculados se esté haciendo referencia a empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual es cierto, pero lo que no tomó en consideración la Dirección Distrital es que ese no fue el sentido en que esas palabras fueron empleadas.

      En el sector salud el alcance del término vinculación, actualmente ha sido utilizado desde 3 puntos de vista 1) que el servicio que se presta tenga como finalidad la salud 2) que la vinculación denota que la entidad es de índole privado, y 3) que dicho término significa vinculo, unión o pertenencia a un sistema específico, destinado a la prestación del servicio público de salud.

      Tampoco resulta de recibo la afirmación hecha en el acto demandado, según la cual, con la Ley 10 de 1990 desapareció la división entre...

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