Sentencia nº 110013331040200700085-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355934834

Sentencia nº 110013331040200700085-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Enero de 2009

Número de sentencia110013331040200700085-01
Número de expediente110013331040200700085-01
Fecha21 Enero 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No.

: 110013331040200700085-01

Demandante

: BIENES Y COMERCIO S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Liquidación Oficial de Revisión No LOR-2005-PEE-425739 de 29 de noviembre de 2005 y la Resolución No. DDI-068928-EE-268806 de 8 de noviembre de 2006, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de las cuales modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado del predio ubicado en la AK 27 No. 38A - 61 sur de Bogotá, por el año gravable 2003.

ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2003, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial por el año gravable 2003, del predio ubicado en la AK 27 No. 38A - 61 Sur.

El 26 de mayo de 2005, la Unidad de Determinación de la Administración de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. RE2005-EE-146123, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto predial unificado por el año gravable 2003, del predio ubicado en la AK 27 No. 38A - 61 Sur.

El 29 de noviembre de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2005EE425739, mediante la cual modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable 2003, respecto al predio ubicado en la AK 27 No. 38A - 61 Sur.

Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Resolución No. D.D.I.-068928-2006EE268806 de 8 de noviembre de 2006, confirmándolo.

LA DEMANDA

BIENES Y COMERCIO S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho pide se declare que no está obligada a presentar declaración de predial por el año 2003, y se ordene la devolución del pago de lo no debido. En forma subsidiaria solicita se confirme la declaración presentada o se expida una nueva liquidación del impuesto predial que acepte los datos presentados por la sociedad, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente.

Invocó como normas violadas los artículos 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo; 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario; 29 de la Constitución Política; 18 del Decreto Distrital 352 de 2002; 19 del Decreto 400 de 1999; y 25 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Concreta el concepto de la violación así:

1. MODIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE POR EL AÑO 2003

Señala que el inmueble ubicado en la AK 27 No 38A-61 Sur, no ha pertenecido a la sociedad BIENES Y COMERCIO S. A, ni es ni ha sido poseedora de ese predio, como lo comprueban los certificados de tradición del inmueble que se anexaron a lo largo de la vía gubernativa.

Sin embargo, por un error involuntario, la sociedad el 2 de mayo de 2003, presentó y pagó la declaración correspondiente al predio AK 27 No 38A-61 Sur, que no es ni fue de su propiedad, ni es poseedora. A esta declaración le correspondió el autoadhesivo No. 23 256 01 0054 25-7, y pagó la suma de $151.098.000.

En la liquidación objeto de revisión, no se determinó correctamente el sujeto pasivo de la obligación tributaria y en todo caso BIENES Y COMERCIO S.A. por no serlo no estaba obligada a presentar la declaración por ese inmueble, y mucho menos a ser merecedora de sanción alguna por parte de las autoridades distritales.

De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 352 de 2002, será sujeto pasivo del impuesto predial la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá D.C. &

En el presente caso la sociedad no es ni era propietaria ni poseedora del citado predio, por lo tanto no es quien debe responder por las obligaciones que se deriven de dichas calidades.

Advierte que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha estimado que, si no se puede identificar al sujeto pasivo de la obligación tributaria en el caso del impuesto predial, no puede la Administración Distrital exigir el impuesto, toda vez que no se ha configurado uno de los elementos esenciales de la obligación para proceder a su cobro.

En el presente caso el Distrito no identificó correctamente el sujeto pasivo de la obligación y por lo tanto no puede pretender exigir el pago del impuesto o imponer cualquier tipo de sanción a un sujeto que no es ni propietario, ni poseedor del inmueble.

Al comprobarse que la sociedad no es sujeto de obligación alguna en el impuesto predial por el predio ubicado en la AK 27 No. 38A-61 Sur, debe terminarse cualquier proceso que pretenda el pago del tributo o que pretenda imputar alguna sanción por este inmueble a la sociedad.

Indica que la Administración en la resolución que ahora se impugna admite que la sociedad Bienes y Comercio no es propietaria del inmueble objeto del impuesto predial, al manifestar: En este orden, es evidente que de acuerdo con el Certificado de Tradición de Matrícula 50S-699592, que obra al interior del cuaderno administrativo la sociedad BIENES Y COMERCIO S. A, no era propietaria del inmueble objeto de fiscalización a primero de enero de 2003&

Sostiene que la Administración Distrital obra de manera arbitraria al defender su posición, manifestando que con el hecho de presentar la declaración se hizo una confesión por parte de la sociedad demandante, por el contrario fue por error involuntario, pero de buena fe presentó una declaración de un predio que no era de su propiedad, ni del cual estaba en posesión.

Además la Administración no tuvo en cuenta que el Distrito Capital era poseedor de ese inmueble, por lo cual en la Liquidación Oficial de Revisión y en la resolución que la confirma se determinó erradamente el sujeto pasivo de la obligación tributaria que era el Distrito y por lo tanto la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. no está obligada a la declaración y pago del impuesto predial por ese bien y mucho menos debe ser merecedora de sanción alguna. En el ACTA DE TOMA DE POSESIÓN 1195 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de 27 de febrero de 2001, se manifiesta que este inmueble se encontraba en posesión del Distrito Capital junto con otra serie de lotes comprendidos en direcciones aledañas.

Precisa que con los certificados de tradición del inmueble, se desvirtúa el carácter de propietario que se le atribuía a la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. sobre ese predio, así mismo no era poseedora del inmueble objeto del proceso, por lo tanto no es sujeto pasivo de la obligación tributaria en el impuesto predial del inmueble ubicado en la AK 27 No. 38A - 61 Sur.

Reitera que la sociedad demandante no era al 1 de enero de 2003 propietaria ni poseedora del inmueble cuya declaración es objeto del proceso de revisión, tal y como lo demuestran las pruebas aportadas. Y la sociedad en todo momento actuó de buena fe cuando presentó y pagó la declaración por error involuntario, no estando obligada a hacerlo, y por lo tanto en consideración a lo expuesto le asiste el derecho de acuerdo con las normas vigentes a solicitar que se declare la nulidad de la liquidación oficial y la resolución que la confirma y se invalide la declaración presentada por no obligado, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de $151.098.000, valor del pago de lo no debido que realizó el 2 de mayo de 2003.

2. RECHAZO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD

Considera que la apreciación de los funcionarios de la Administración no es de recibo, toda vez que la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto predial unificado, y por lo tanto no tenía la obligación de presentar la declaración, y menos de ser objeto de imposición de sanción por inexactitud.

Por lo tanto no se ha configurado actuación alguna que genere un menor impuesto a cargo de la sociedad, supuesto necesario para poder aplicar la sanción comentada, ya que no era incluso sujeto pasivo del impuesto.

Aduce que como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la sanción por inexactitud no procede cuando no se dan los presupuestos normativos para imponerla, es decir, que no hay sanción ante la inexistencia de ánimo doloso o defraudatorio en la denuncia tributaria del contribuyente, ni tampoco por errores de apreciación o diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable.

Para que se de la sanción por inexactitud se debe configurar un menor valor a pagar del impuesto, en el presente caso, por el contrario, se presentó un pago de lo no debido al presentar una declaración a la que no estaba obligada la sociedad demandante, se da un enriquecimiento a favor del Distrito por el valor declarado erróneamente y de buena fe por la sociedad.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada en escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por encontrarse los actos demandados ajustados a la ley, argumentando lo siguiente:

Realiza una exposición frente a la estructura jurídica de las obligaciones tributarias, y señala que la declaración tributaria constituye una confesión hecha por el contribuyente al Fisco desde el punto de vista probatorio, que debe ser considerada como indivisible, salvo prueba en contrario, razón por la cual la...

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