Sentencia nº 250002327000200800125-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935082

Sentencia nº 250002327000200800125-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Marzo de 2011

Número de sentencia250002327000200800125-01
Número de expediente250002327000200800125-01
Fecha24 Marzo 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200800125-01

Demandante

: CODENSA S.A.

ASUNTOS VARIOS

CODENSA S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 20075340006086 de 11 de julio de 2007 y de las Resoluciones Nos. SSPD-20075300030905 de 26 de octubre de 2007 y SSPD 20085000000695 de 10 de enero de 2008, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales liquidó la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2007.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la devolución de $762.316.000, correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad por concepto de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La Ley 142 de 1994 en su artículo 85, creó la contribución especial para la financiación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con un límite tarifario y una base gravable.

El citado artículo señala que la Superintendencia cobrará la contribución, teniendo como límite el valor de su presupuesto y los señalados por la ley, dentro de los cuales se encuentra el máximo del 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación .

A través de la Resolución No. 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actualizó el plan de contabilidad para efectos de su aplicación a partir del año 2006. El inciso sexto hace la descripción de la clase 5 gastos de dicho plan de contabilidad.

La Resolución SSPD 20071300016655 de 2007, estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2007 en el 0.4117% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2006, con lo cual se equiparó el concepto gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación a todos los gastos de funcionamiento de la empresa.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial No. 20075340006086 de 11 de julio de 2007, liquidando la contribución sobre la totalidad de los gastos de administración, lo que significó un enorme aumento frente a lo liquidado en años anteriores.

El presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aumentó entre los años 2006 y 2007, solamente un 4%.

En contra de la citada liquidación interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, y fue confirmada por la Superintendencia mediante las Resoluciones Nos. SSPD 20075300030905 de 26 de octubre de 2007 y SSPD 20085000000695 de 10 de enero de 2008.

El 13 de marzo de 2008, la sociedad con el ánimo de demostrar la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pagó la contribución especial correspondiente al año 2007. Este pago no implica aceptación de los argumentos de la Superintendencia.

NORMAS VIOLADAS

Cita como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política.

Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

Concreta el concepto de la violación así:

PRIMER CARGO: Las liquidaciones son nulas por violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política y por violación de la ley que establece la base gravable, artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Indica que pese a que la ley que establece la base gravable de la contribución se ha mantenido inmodificada desde su expedición, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretende tomar como base para el cobro de la contribución por el último año (2007), la totalidad de los gastos de la actora, que el mismo ente público ha clasificado como gastos de funcionamiento , con lo cual ha dado un giro expansivo a la noción de base que se contrae al gasto asociado al servicio vigilado, contrariando con ello el principio de legalidad de los tributos y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que establece la base.

Señala que en los actos acusados se desconoce el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual establece como una tarifa máxima delegada a la autoridad el 1%, pero tal tarifa se debe aplicar sobre el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación , al tenor de la misma norma. Cuando la Ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, es obvio que no se puede estar refiriendo a todos los gastos de funcionamiento sino a una categoría más restringida. Si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado, puesto que en estricto derecho tales expresiones no pueden tenerse como inútiles o no escritas. La Superintendencia está incluyendo dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual se desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo.

Precisa que se desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, ya que el único competente para decretar el elemento base gravable de una contribución según garantía constitucional, es la ley. No puede la autoridad administrativa regulatoria, so pretexto de recaudar más equitativamente la contribución, ampliar discrecionalmente la base gravable. Su competencia normativa se reduce a la aplicación de la tarifa dentro de un rango que va de 0.1 al 1% que es la máxima cuota que puede cobrar sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio.

Al fijar la Ley un límite cuantitativo para el cobro de la contribución, dado por la relación base-tarifa, como lo indica la norma violada y al ser éste vulnerado por la Superintendencia, se desconoce el principio de legalidad que rige la actuación administrativa, según el cual los funcionarios públicos no pueden extralimitarse en sus funciones debido a que sus competencias son regladas.

Naturaleza de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Vulneración del principio de legalidad.

El objeto del tributo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1995, es el de cubrir costos propios de la vigencia y control que desarrollan las Superintendencias, su vinculación con el costo del servicio permite concluir que pertenece a la categoría de tasa , concepto reiterado por el H. Consejo de Estado.

El carácter de tasa que tiene la contribución especial de la Ley 142 de 1994, se deriva de que dicha ley consagra que ésta se establece: Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente .

Sea que la citada contribución se tome como una tasa o como una contribución parafiscal, las dos especies de tributos están amparadas por el principio de legalidad, y mantienen reserva de ley para el elemento base gravable.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, las leyes pueden crear contribuciones fiscales (impuestos, tasas y contribuciones) y contribuciones parafiscales (que son sectoriales y excepcionales).

En relación a la tipificación del tributo, la Constitución obliga a los entes con representación popular a configurar los elementos esenciales del tributo, flexibilizando tal exigencia para las tasas y contribuciones, que son tributos vinculados a un servicio o a una función pública, en lo que respecta a la tarifa que es el elemento matemático, porcentual o fijo que aplicado sobre la base legal permite cuantificar el tributo.

Concluye que el ente administrativo debe obediencia a la ley y que la resolución administrativa que fija la tarifa sólo tiene validez y eficacia sobre este punto y no sobre la base gravable, de manera que las magnitudes declaradas por el contribuyente, como gastos asociados al servicio no podían ser ampliadas con otros gastos como impuestos, tasas y contribuciones, pérdidas de activos, depreciaciones, y otros rubros.

Desconocimiento de la base gravable fijada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Se refiere al 2 inciso del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1995, y afirma que esta disposición además de limitar la tarifa del gravamen al 1%, la está relacionando con la base gravable legal, es decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto a: Los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación .

Señala que la Superintendencia ha proferido distintos actos administrativos (Resolución No. 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005), con el propósito de regular el plan de cuentas, pero tales actos han sido invocados en el procedimiento administrativo como fuente legal para ampliar el concepto tributario de gastos de funcionamiento asociados al servicio en las liquidaciones particulares de la contribución establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el H. Consejo de Estado ha establecido la imposibilidad de que las Superintendencias, en virtud de su facultad para fijar los sistemas de contabilidad de las entidades que vigilan, efectúen actuaciones que incidan en los elementos de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, que deberán regirse siempre por el principio de legalidad.

Se remite a la Resolución SSP 20071300016655, y manifiesta que en las liquidaciones proferidas por la Superintendencia se tomaron como base gravable de la contribución especial para el año 2007 los...

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