Sentencia nº 2006-00010 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935322

Sentencia nº 2006-00010 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Junio de 2011

Número de sentencia2006-00010
Fecha30 Junio 2011
Número de expediente2006-00010
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 2006-00010

Demandante: M.A.G.C. Y OTROS

Demandado: SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA- HOSPITAL MEISSEN

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado el 13 de septiembre de 2006 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de los demandantes formuló las siguientes pretensiones procesales:

  1. - El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

    SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA

    HOSPITAL MEISSEN DE BOGOTA, son administrativa y solidariamente responsables de los daños ocasionados a los señores M.A.G.C., L.D.G., N.O.G., E.G.C. y LUZ S.G.C., con motivo de la negligente y deficiente prestación del servicio médico hospitalario proporcionada a su padre, señor M.A.G.R., a raíz de la cual falleció en el Hospital Santa Clara de Bogotá, el 23 de julio de 2005.

  2. - En consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA- HOSPITAL MEISSEIN DE BOGOTA, como reparación del daño causado, a pagar a los señores M.Á.G.C., L.D.G.C., N.O.G.C., E.G.C. y L.S.G.C. los perjuicios de orden moral ocasionaos, los cuales se estiman para cada uno en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

HECHOS

1-. El 22 de julio de 2006+, ingresó al Hospital Meissen de Bogotá, el señor M.A.G. REY con el fin de someterse a la práctica de varias ventilaciones pulmonares. El paciente venía procedente del C.M.B., adscrito al Hospital Vista hermosa I Nivel, donde estuvo recluido del 14al 22 de julio de 2005, con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (cianosis, con cuadro de ocho días de evolución, tos húmeda con expectoración blanquecina escasa y dificultad respiratoria).

  1. - El señor M.A.G.R. fue dejado en observación en el servicio de urgencias del Hospital Meissen de Bogotá, sin que los funcionarios que lo recibieron le hubiesen subido las barandas laterales a la camilla donde se encontraba acostado. Momentos después de su ingreso, lo cual ocurrió a las 11:30 am del 22 de julio de 2005, el paciente se cayó de la camilla. Así, se lo manifestó la víctima a su nuera señora M.E.U., quien llegó a visitarlo al mencionado centro hospitalario a las 4:00 p.m de ese mismo día.

  2. - El 23 de julio de 2005, el señor M.A.G.R. fue remitido al Hospital Santa Clara de Bogotá, para realizarle un TAC, el cual fue ordenado por el personal médico del Hospital Meissen en Bogotá a raíz de la camilla desafortunadamente, este falleció ese mismo día cuando le estaban practicando el mencionado examen.

  3. - El señor M.A.G.R., le sobreviven sus hijos M.Á.G.C.L.D.G.C., N.O.G.C., E.G.C. y L.S.G.C. , con quienes sostuvo siempre una excelente relación de afecto, solidaridad y cariño, caracterizada por fuertes lazos de amor fraternal.

  4. - El inesperado fallecimiento del señor M.A.G.R. llenó a los demandantes de una profunda aflicción y pena. Por tanto, procede la reparación de los perjuicios morales subjetivados o petitum doloris ocasionados con tan irreparable pérdida

TRÁMITE Y ALEGACIONES

La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 13 de septiembre de 2006, y se admitió mediante auto de 4 de diciembre de 2006, ordenando notificar de la misma a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Director del Hospital de Meissen II Nivel ESE, lo cual se llevó a cabo el 5 de julio de 2007. (fl. 23 c1).

El 13 de enero de 2009 se notificó de la demanda al Hospital de Tunjuelito E.S.E. (fls. 32 c1).

Contestación de la demanda por parte del Hospital de Meissen ESE II Nivel

En el término de fijación en lista el Hospital demandado a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda.

Frente a los hechos del libelo manifestó que el paciente fue remitido a dicha Institución por el Hospital Vista Hermosa siendo transportado por la ambulancia básica No. 5077. Adujo que no es cierto que a la camilla no se le hubiesen subido las barandas, lo sucedido fue que mientras era trasladado por el camillero del Hospital Vista Hermosa en la camilla de la ambulancia, la estructura retráctil de la misma se dobló, por lo que el paciente se cayó.

Afirmó que el fallecimiento no era inesperado pues el señor G.R. para la época del suceso tenía 92 años de edad y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (cianosis, con cuadro de ocho días de evolución, tos húmeda con expectoración blanquecina escasa y dificultad respiratoria).

Adicionalmente propuso las siguientes excepciones:

-. El actuar de los galenos del Hospital fue correcto, la caída del señor G.R. no es atribuible a la empresa social del estado, sino al personal de la ambulancia que lo transportaba.

-. La actuación diligente del equipo médico del Hospital Meissen rompe el nexo de causalidad que pretende constituir la parte actora.

-. El hecho dañoso alegado por la parte actora fue causado por un agente externo, ajeno e independiente al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado.

Por último concluyó:

a.- Las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Salud son por regla general de medios, regla que debe aplicarse al caso que nos ocupa.

b.- La caída del paciente en ninguna forma es atribuible al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del estado, pues,, como reiteradamente se ha expuesto, el camillero y la camilla de la ambulancia en la que ocurrió dicho incidente pertenecía a una institución distinta y ajena a ella.

c.- Aunado a que el hecho no es atribuible por acción u omisión al Hospital Meissen, nada en el texto de la demanda permite establecer con absoluta certeza que el evento y no las enfermedades que lo aquejaban fue el agente directo del deceso del señor Garzón

-. Contestación de la demanda por el Distrito Capital

Secretaría Distrital de Salud.

La entidad distrital se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no eran el sujeto pasivo llamado a responder por las mismas.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no es el Distrito Secretaria de S. la que debe asumir las imputaciones que se endilgan en la demanda por cuanto los hechos sucedieron en Instituciones distintas, si bien es el garante dentro el sistema de salud y encargado de dirigir, vigilar y coordinarlos actores del sistema pero no debe responder por las obligaciones asumidas por las IPS y por los daños que se causen con su actuación.

De igual forma, propuso la ineptitud sustantiva de la demanda argumentando similares razones a las esbozadas en el anterior medio exceptivo.

-. Continuación del trámite procesal.

-. Por auto del 27 de enero de 2009 se abrió el debate probatorio. (fl. 234-235 c1)

-. Mediante providencia del 6 de julo de 2010 se declaró vencido el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 276 c1). En el término conferido las partes allegaron sus respectivas alegaciones. (fl. 169-181 c1).

-. El Agente del Ministerio Público en uso de su traslado especial rindió concepto solicitando acceder a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes premisas:

De lo anterior se colige que la administración nada tuvo que ver, por lo que no existe un nexo de causalidad entre la caída y la muerte del occiso M.Á.G.R.. Entratandose de encaminar el caso por las vías jurisprudenciales de la falla probada del servicio, el demandante no logra probar dicho nexo causal que permita dilucidar que la caída es la que propicia el triste desenlace en la vida del señor G.R..

Por el contrario de la falla del servicio, que no se logra demostrar, no recae la entidad demandada Hospital Meissen de Bogotá, sino que se trata de un hecho biológico y natural que fue propio en las complicaciones de salud que afectaron la humanidad del occiso, teniendo en cuenta la avanzada edad en la que se encontraba para la época de sus deceso.

Al probarse científicamente, que la muerte del Sr. G.R. no fue a causa de la caída, producto de la posible negligencia o inobservancia del personal paramédico del Hospital de Vista Hermosa, sino que se trata de la muerte natural propia del ser humano al cual lo aquejaba n varias dolencias en su salud así las cosas, este Despacho esta desprovisto de atender el petitum de los demandantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de agosto de 2010, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió de fondo la presente acción resolviendo:

PRIMERO

Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la demandada Distrito

Secretaría Distrital de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Sin condena en costas.

CUARTO

Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Juez de primera instancia encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital

Secretaría Distrital de Salud por cuanto es el organismo administrativo garante del servicio y ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control de las IPS por tanto no...

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