Sentencia nº 2001-1797 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935546

Sentencia nº 2001-1797 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Junio de 2007

Número de sentencia2001-1797
Número de expediente2001-1797
Fecha06 Junio 2007
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2001-1797

Demandante:

Luz América Muzzulini Zuluaga

Demandados:

Instituto de Desarrollo Urbano

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por L.A.M.Z., D.A.O., J.C.B.M. y J.E.B.M. y P.A.M., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    1.1 Pretensiones

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 6 de agosto de 2001 (fl. 2-8, c. 1), los actores formularon las siguientes pretensiones (fls. 2-3, c. 1):

    I.1 El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio a LUZ AMÉRICA MUZZULINI ZULUAGA, D.A.O., J.C.B.M. y J.E.B.M., la primera actuando en nombre propio y en representación de su menor hija P.A.M., a quienes represento legalmente.-

    I.2 Condenar a pagar, en consecuencia, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

    1. P.M.: La cantidad de cinco mil gramos (5.000) gramos (sic) oro, a favor de mis mandantes, equivalente al precio que este metal tenga para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación expedida por el Banco de la República, perjuicios surgidos y padecidos por los actores ante las graves y penosas angustias que por las graves heridas y secuelas recibió en su integridad física la señora L.A.M.Z..

    2. Perjuicios por cambio de las condiciones de existencia: La cantidad de cinco mil (5.000) gramos oro, es el monto que se calcula por esta clase de perjuicios, ocasionados por el cambio súbito en la calidad de vida de mis mandantes, que este reprochable hecho les ha originado, ya que por esta causa se han alterado notablemente las condiciones domésticas dentro de su núcleo familiar, social y laboral.

    3. Por perjuicios materiales:

  2. - Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:

    a.- La suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS MCTE. (16.000.000.oo) cuantía razonada que a la presentación de esta demanda, corresponden al equivalente a 20 mensualidades de $800.000.oo, como promedio de ingresos que recibía antes de ser lesionada, ingresos de los cuales se vio privada la victima y ha dejado de recibir desde el momento de las graves lesiones, con los cuales subvenía a sus necesidades familiares.

  3. - Por Lucro cesante y daño emergente futuros:

    En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las graves lesiones recibidas por el actuar imprudente y omisivo de la Administración, resultante de las fallas del servicio y que le niegan la posibilidad de continuar trabajando con igual vitalidad para obtener por lo menos un ingreso mensual que le permita sostenerse dignamente, ya que sus lesiones le impiden la ejecución normal de cualquier labor que le sea asignada diezmando así su capacidad para el trabajo y como consecuencia de ello la posibilidad de obtener unos buenos ingresos.

    Este perjuicio derivado de la discapacidad física y laboral que sufre LUZ MAERICA (sic) MUZZULINI ZULUAGA, se calcula en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE (38.400.000.oo), resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $800.000.oo, sin perjuicio de los reajustes e intereses que en adelantes se presenten, por el número de meses que abarcan los 4 años futuros que le faltan para cumplir los 65 años de edad probable laboral en Colombia.

  4. Valor total de Perjuicios materiales:

    (& )

    I-3- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

    I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.. 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

    I.5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demandada, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177 ibidem.

    I.6.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita al Departamento Jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.

    1-7.- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono del suscrito apoderado, al Departamento Jurídico de la entidad que se acaba de reseñar, o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.-

    (resaltado original).

    1.2 Hechos

    El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se resume:

    1.2.1 El día 25 de noviembre de 1999, la señora L.A.M.Z. sufrió una caída en la Carrera 5ª con calle 19 esquina sur occidental de esta ciudad, ocasionada por la ausencia de señalización adecuada, material regado en la vía e improvisación en las alternativas de tránsito para el peatón, en la obra de andenes que se efectuó en dicho lugar.

    1.2.2 Como consecuencia del accidente, la señora Luz América sufrió lesiones de alta consideración, tales como la desfiguración de su rostro que debió ser corregida mediante cirugía plástica, lesiones en la muñeca y hueso del radio de la mano izquierda y fuertes contusiones a lo largo y ancho del cuerpo.

    1.2.3 Con ocasión de dichas lesiones fue atendida en la Clínica Marly de la ciudad de Bogotá, gastos que fueron pagados por la propia víctima, pues no estaba afiliada a ninguna entidad de seguridad social y que ascendieron a: $786.638 en la primera oportunidad y a $301.000 que fueron pagados posteriormente por otros conceptos médicos. Igualmente, dejó de devengar su salario durante los 29 días que duró incapacitada.

    1.2.4 La demandante presentó derecho escrito en ejercicio del de petición ante el IDU, solicitando el resarcimiento de los perjuicios, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, le fuera resuelto en forma favorable.

    Consideró la actora que el IDU es responsable por la falta de precaución y señalización de las obras que se adelantaban en el lugar del accidente, omisión constitutiva de falla del servicio atribuible a la demandada.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 14-27, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien el accidente tuvo ocurrencia y el IDU realizaba obras en el lugar, el mismo ocurrió cuando la demandante tropezó con el aro

    tapa de la cámara de teléfonos ubicada en la esquina sur

    oriental de la carrera 5, razón por la cual la responsabilidad recae en otras entidades distritales, tales como la empresa de teléfonos o la de acueducto y alcantarillado.

    En tal sentido, el IDU no tenía por qué asumir funciones que no son de su competencia, tales como el mantenimiento y reparaciones de todos los elementos que circundaban la obra, máxime cuando en la demanda no se ha afirmado que el accidente haya tenido lugar por objetos o elementos propios del obra adelantada por la entidad distrital.

    De otro lado, afirmó la accionada que no obra prueba acerca de las presuntas secuelas alegadas en la demanda como consecuencia del accidente.

    Señaló que la señora L.A.M. aportó certificación en la que laboraba para la firma A&BM Ltda en virtud de contrato de trabajo, debiendo estar afiliada a una entidad de seguridad social que se hiciera cargo de los gastos médicos y de la incapacidad laboral, pues en virtud de lo dispuesto por la ley 100 de 1993 debía ser afiliada obligatoriamente al régimen contributivo.

    Afirmó que los perjuicios materiales y morales que solicitó la demanda son desproporcionados y exagerados, pues se tasan como si la persona hubiese fallecido, tampoco se explica el motivo por el cual señala que el lucro cesante corresponde a 20 meses de trabajo, teniendo en cuenta que la incapacidad médica fue tan solo de 28 días y las lesiones no le dejaron secuelas.

    Propuso las siguientes excepciones:

    2.1 Culpa de la víctima

    Dijo que el accidente tuvo lugar a las nueve de la mañana, hora de excelente visibilidad y en pavimento seco, por lo que no es factible que una persona en pleno uso de sus facultades y dentro de una percepción normal, no hubiera observado dicha alcantarilla, pues muy seguramente por cuestiones de distracción o de su edad, no tuvo la precaución de evitar dicha situación, concluyendo que la víctima se expuso en forma imprudente al riesgo.

    2.2 Falta de legitimación por pasiva

    En cuanto la alcantarilla o caja de teléfonos con la que tropezó la señora M. pertenecen a una entidad diferente al IDU, y el hecho de adelantar una obra en el sector no implica que los elementos circundantes sean de su competencia y deba asumir sus reparaciones.

  6. TRÁMITE PROCESAL

    El Instituto de Desarrollo Urbano llamó en garantía al Consorcio H.B...

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