Sentencia nº 2001 -6721 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Septiembre de 2007
Número de sentencia | 2001 -6721 |
Número de expediente | 2001 -6721 |
Fecha | 20 Septiembre 2007 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) del año dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF.:
PROCESO No. 2001 -6721
ACTOR : A.D.R.
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTA I.D.C.T.
Supresión del Cargo
Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor A.D.R. contra el
INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.
Señala como
P E T I C I O N E S
de esta demanda las siguientes:
Que se declare la nulidad de los artículos 1° y 6° del Acuerdo No. 03 de fecha 4 de abril de 2001 por el cual se modifica la planta de cargos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo) en cuanto suprimió el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 335 GRADO 6 que desempeñaba el profesor A.D.R., y no ser incorporado a la planta global de personal que se estableció creando nuevamente el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 335 grado 6) en el INSTITUTO DISTRITAL DE CUL TURA y TURISMO.
Que se declare la nulidad de la comunicación número 610292 de fecha 5 de abril de 2001) notificada el 9 de abril de 2001, en atención a que el actor era funcionario de carrera administrativa, y a pesar de ello se le hizo saber que su cargo habla sido suprimido, cuando en la nueva planta global de empleados existen cargos de Profesional Especializado código 335 grado 6.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 233 del 27 de abril de 2001 por el cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo al actor A.D.R..
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de restablecimiento del derecho violado, se ordene a las demandadas reintegrar al P.A.D.R. al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 335 GRADO 6 en la Planta de cargos del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO. o a otro cargo similar de igual o superior categoría y remuneración a las que venia desempeñando.
Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá y/o Instituto Distrital de Cultura y Turismo son administrativamente responsables de los perjuicios morales, y materiales, tanto por dato emergente como por lucro cesante, corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, ocasionados al demandante ALFONSO DAVlLA RIBEIRO con motivo de su ilegal desvinculación del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO, desde el 9 de abril de 2001.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho violado, se condene a las demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda Índole, causados al demandante con los hechos constitutivos de la causa petendi y se ordene al Distrito Capital de Bogotá y/o INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO., pagar al actor o a su apoderada las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:
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El valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.
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El valor de las sumas liquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto de salarios, primas, bonificaciones y demás rubros que componen la asignación básica, así como vacaciones, correspondientes al cargo que venia ocupando, junto con los Incrementos que se hayan ordenado desde cuando se produjo el retiro del actor hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo, por concepto de perjuicios materiales.
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En Subsidio de la pretensión expresada en el precedente numera', que se condene al Distrito. Capital de Bogotá y/o' INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO a pagar al demandante, o a su apoderada, las sumas liquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el Decreto Ley 2202 de 1989 en cuento fueren aplicables a lo contencioso administrativo para la liquidación de las condenas genéricas.
Que las anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el articulo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del Índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2001 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el DANE.
Que las anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo provisto en el Código del Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que cobran los Bancos para los créditos ordinarios de libre asignación, en el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2001 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria.
Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor a favor del demandado.
Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Posteriormente el apoderado del demandante adicionó este acápite de la siguiente forma:
Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 3 de fecha 4 de abril de 2001, expedido por la Junta Directiva de la Entidad en cuanto en su articulo 1º suprimió el cargo que venia desempeñan el P.A.D.R., en la Academia Superior de Artes de Bogotá, como Profesional Especializado Código 335 Grado 6.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. 150 de 5 de abril de 2001, expedida por la Directora General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en cuanto a su articulo 1° al no incorporar en la nueva planta global de cargos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo el nombre del actor como empleado de carrera del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, incorporación a la que tenia derecho de acuerdo a la Ley, en atención a que el cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 6, no fue suprimido por la Resolución NO.150 de 5 de abril de 2001, expedido por la Directora General del IDCT.
Que se declare la nulidad de la comunicación número 610292 de fecha 5 de abril de 2001, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del I.D.C.T., mediante la cual se le comunica al actor, que el cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 06 del que era titular habla sido suprimido, cuando en la nueva planta global de personal se crearon 15 cargos de Profesional Especializado código 335 Grado 06, en el articulo 1° de la Resolución 150 de 5 de abril de 2001, expedido por la Directora General del I.D.C.T.
Que como restablecimiento del derecho violado, se ordene a la Alcaldía Mayor del D.C. ya la Directora General del I.D.C.T. al reintegro del actor al cargo que venia desempeñando en la Academia Superior de Artes de Bogotá del I.D.C.T., o a otro Igual o de superior categoría en cuanto a código, grado, condiciones afines o similares de acuerdo con su inscripción en el sistema de carrera administrativa, con el disfrute de sus garantías y beneficios de carrera.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a titulo de restablecimiento del Derecho, se ordene al Distrito Capital de Bogotá, y al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA y TURISMO al pago de la totalidad de los salarios, con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y otros emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha del reintegro al cargo.
Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del actor A.D.R..
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Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho violado, se ordene a las demandadas a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados al demandante, pagando al demandante o a su apoderada las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:
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El valor de 1000 gramos de oro fino al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificaci6n del Banco de la República, como perjuicios morales.
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El valor de las sumas liquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso como salarios, con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y otros emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha del reintegro al cargo, por concepto de perjuicios materiales.
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En subsidio de la pretensión expresada en el precedente numeral, que se condene al Distrito Capital y al lnstituto Distrital de Cultura y Turismo, a pagar al demandante, o a su apoderada, las sumas liquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del C6digo Contencioso Administrativo, 307 y 308 del C6digo del C6digo de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el Decreto Ley 2202 de 1989 en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo para la liquidaci6n de las condenas genéricas.
Que las anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el articulo 178 del C.C.A. tomando como base la variaci6n del índice nacional de...
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