Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935750

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Enero de 2007

Fecha18 Enero 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEON PADILLA LINARES

PROCESO No.

:2002 - 08718

ACTOR

:LEONYS DE LA ENCARNACIÓN GALÑEANO TOBIAS

DEMANDADO

:NACIÓN

MINISTERIO DE AGRICULTURA

CONTROVERSIA : SUPRESIÓN DE CARGO

LEONYS DE LA E.G.T., identificada con la C. de C. Nº 22.394.826 de Barranquilla, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN

MINISTERIO DE AGRICULTURA, en solicitud de lo siguiente:

L A

D E M A N D A

La actora formula las siguientes

P R E T E N S I O N E S

PRIMERA

Que se declaren que son nulos los siguientes actor: a) El acto administrativo 2 de fecha 19 de marzo de 2002 expedido por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI dirigido a LEONYS DE LA ENCARNACIÓN GALEANO DE TOBIAS en virtud del cual la desvincula, a partir del 20 de marzo de 2002 del empleo de Secretario Ejecutivo 5040 grado 18 del cual era titular en la entidad, por supresión del mismo. b) La Resolución No. 0056 del 19 de marzo de 2002 Por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta Global de Personal, establecida mediante Decreto No. 2864 de diciembre 24 de 2001 y la Resolución No. 0057 de la misma fecha Por la cual se hacen unos nombramientos ordinarios expedidos por el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, pero sólo en cuanto por estos actos administrativos dicho nominador no incorporó o nombró a la demandante en el empleo que desempeñaba o en otro equivalente.

SEGUNDA

Que, para el solo efecto del restablecimiento del derecho de demandante, se declare que son inaplicables el Decreto 2863 de 2001 (24 de diciembre) en su artículo 9- y el Decreto 2864 de la misma fecha, en sus artículos 1, 2 y 5.

TERCERA

Que como consecuencia de lo anterior, para restablecer el derecho a la demandante, se disponga que LEONYS DE LA ENCARNACIÓN G.T. debe ser reintegrada al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración y que deben pagársele los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás asignaciones dejadas de percibir desde el 20 de marzo de 2002 hasta cuando sea relamente reintegrada, debiéndose considerar que para todos los efectos legalmente significantes no ha existido solución de continuidad en sus servicios a la demandada.

CUARTA

Que igualmente para restablecer el derecho de la demandante, como empleada de carrera, se declare que su inscripción by anotación en el Registro Público de la carrera administrativa no se afectan para ningún efecto legal por la supresión del empleo que dio lugar a la remoción acusada.

QUINTA

Que se condene a la demandada a la reparción del daño moral inferido a la demandante, ordenándole pagar por tal concepto una suma no inferior al equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

SEXTA

Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

SEPTIMA

Que se ordene el ajuste de valor de las condenas solicitadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA

Que se ordene darle cumplimiento a la correspondiente sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los hechos visibles a folios 7 a 11, los cuales se sintetizan así:

H E C H O S
  1. La parte actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 20 de marzo de 2002, encontrándose inscrita en el Registro Público de carrera administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040 grado 18 perteneciente al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI.

  2. Que mediante las decisiones cuya nulidad se solicita, el Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI retiró al actor del empleo de carrera administrativa de Secretario Ejecutivo 5040 grado 18 que desempeñaba en el Fondo de Cofinanciación para la inversión Rural DRI, aduciendo la supresión de dicho empleo por el Decreto 2864 de diciembre 24 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En el libelo cita el demandante como normas violadas con la expedición de los actos acusados:

    .- Constitución Política: Artículos: 4, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 125, 150 numeral 7°, 189 numerales 14, 15 y 16, 209 y 210 inciso segundo.

    .- Código Contencioso Administrativo: Artículos 28, 35, 36, 44, 69, 73, 84 y 135.

    .- Ley 58 de 1982: Artículo 5° inciso final.

    .- Ley 443 de 1998: Artículos 7, 8, 9, 10, 37, 39, 41 y artículo 56, parágrafo 3° de la Ley 443 de 1998.

    .- Decreto 2132 de 1992: Artículo 15 numerales 1 y 2.

    .- Decreto 2504 de 1998: Artículos 1, 2, 7 y 10

    .- Decreto 1572 de 1998: Artículos 2, 136, 137 parágrafo, 148, 149, 151, 154, 155, 156 y 158.

    .- Ley 489 de 1998: Artículos 54 literales m) y n), 115 y 119.

    .- Decreto 2400 de 1968: Artículos 26 y 61.

    .- Decreto Ley 2400 de 1968.

    .- Decreto 1950 de 1973: Artículos 105, 183 y 239.

    Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

    E L P R O C E S O

    1. E N T I D A D

    D E M A N D A D A

    Se demanda a la NACIÓN

    MINISTERIO DE AGRICULTURA.

    Se notificó mediante aviso el auto admisorio a las entidades demandadas, según se constata en el folio 68 del expediente.

    Mediante apoderado la Nación

    Ministerio de Agricultura, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos, proponiendo excepciones y argumentando los motivos de sus defensa (fls. 70 a 76).

    A través de apoderada, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos y argumentando los motivos de su defensa (fls. 81 a 94).

    A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

    Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión.

    El Ministerio Público emitió concepto visible en los 183 a 186 del expediente, en el cual sostiene que con la expedición de los Decretos 2863 y 2864 de 2001, mediante los cuales se modificó la estructura y se adopta la planta de persona

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

    Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

    Como las entidades demandadas proponen excepciones, se efectúa en primer lugar su análisis y decisión.

    INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

    Que al tratarse de un acto administrativo de carácter general, ha debido demandarse la declaratoria de nulidad ante el Consejo de Estado, y ante esta Corporación sólo debía haberse solicitado su inaplicación.

    Sobre este punto, la jurisprudencia ha aceptado que en aplicación de la teoría de los motivos y finalidades, en algunos casos, se demande un acto de carácter general en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la violación del derecho subjetivo que alega haber sufrido el afectado, provenga directamente de dicho acto y que la acción haya sido promovida dentro del término de caducidad, establecido para esta clase de acciones; situación que se presenta en el caso sub lite, razón por la cual el fundamento expuesto no prospera.

    INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE IRREGULAR EXPEDICIÓN DEL DECRETO ACUSADO

    Que el Gobierno Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos formales y agotado el procedimiento de conformidad con la Ley y la Constitución Política, procedió a la expedición del Decreto acusado, que no existió incompetencia, violación de normas superiores, falsa motivación o desviación de poder, por cuanto precisamente se trata de un acto administrativo expedido con fundamento en la norma constitucional

    En relación con el argumento expuesto como medio exceptivo, la Sala advierte que en verdad hace referencia a alegaciones propias de la defensa, razón por la cual su análisis y decisión será efectuado en la parte considerativa de esta providencia.

    EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

    Que en el caso concreto se da la falta de legitimación por pasiva respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que el Decreto 1683 del 18 d junio de 2003 no fue emitido por esta entidad sino por el Gobierno Nacional como tal. Y los otros actos administrativos demandados fueron emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.

    En torno a este punto se advierte, que en el acto administrativo que crea la situación particular y concreta al demandante como lo es el Decreto 1683 del 18 de junio de 2003 el cual determinó la supresión de su cargo, es un acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, entendiendo que éste se encuentra conformado por el Presidente de la República, los Ministros de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, y en cada negocio particular el P. y el Ministro o Director de Departamento Administrativo constituyen el Gobierno, tal como se desprende del artículo 115 de la Constitución Política.

    Aún cuando se entiende que los cargos de Presidente de la República, Ministro o Director de Departamento de Administrativo, son cargos con autoridad política en cuanto conciernen al manejo del Estado, cuando obran como jefes superiores de tale servicios, ejercen autoridad administrativa, y en dicha medida al suscribir los Decretos, comparten la responsabilidad con otros Ministros y Directores de Departamento Administrativo que tengan injerencia en el asunto, por ende, no se configura la excepción propuesta.

    Sin embargo, es de notar que como quiera que lo controvertido en el caso concreto, es la situación particular generada al demandante con ocasión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR