Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-10049-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355935762

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-10049-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Mayo de 2010

Número de sentencia25000-23-25-000-2002-10049-02
Fecha07 Mayo 2010
Número de expediente25000-23-25-000-2002-10049-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010).

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente: 25000-23-25-000-2002-10049-02

Actor: P.A.V.M.

Demandado: NACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Controversia: INSUBSISTENCIA

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Fue allegado el expediente a esta S., con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2009 por la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.A.V.M. a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de la Resolución No. 0-0661 del 11 de abril de 2002, por la cual el F. General de la Nación lo declaró insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, así como también el acto administrativo No. STGR-03288 de la misma fecha, por el cual se le comunicó la decisión de insubsistencia.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba y se le condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, debidamente indexadas.

    Solicita además la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación del servicio.

    Del mismo modo, que se le repare el daño moral sufrido con ocasión a la declaratoria de insubsistencia.

  3. HECHOS

    Desarrolla el apoderado del demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

    El demandante, ingresó a la entidad demandada el 4 de mayo de 1995 en el cargo de Profesional Universitario II CTI, asignado al grupo de investigaciones económicas. Posteriormente le situaron funciones de Jefe de Unidad Nacional de Policía Judicial, labor que desempeñó durante un año. En el mes de agosto de 1999, fue designado como Coordinador del Grupo contra Lavado de Activos y Extinción de Dominio, cargo que ocupó hasta el 31 de agosto de 2001. Así mismo, fue designado como Coordinador del Grupo de Delitos contra la Administración Pública, cargo que ostentó hasta el 18 de octubre de 2001. El 1° de noviembre de 2001 fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, cargo que ocupó en el Municipio de Fusagasugá hasta el 2 de mayo de 2002, en virtud de la declaratoria de insubsistencia hecha por el F. General de la Nación mediante Resolución No. 0-0661 del 11 de abril de 2002.

    En desarrollo de las funciones como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca el demandante se distinguió por su eficiencia y honestidad, recibiendo manifestaciones de reconocimiento a su labor por acoger las directrices del F. General de la Nación y de sus superiores, y que muestra de ello es su hoja de vida.

    La declaratoria de insubsistencia del actor fue motivada en una denuncia que originó la apertura de indagaciones preliminares del orden disciplinario y penal que culminaron con decisión de archivo e inhibitoria, respectivamente, pese a que así no consta en el acto demandado, pues se trató de un motivo oculto que configura los vicios de ilegalidad endilgados.

  4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El libelista considera que los actos acusados violan los artículos 15, 21, 23, 25, y 53 superiores.

    El concepto de violación se extracta así:

    DESVIACIÓN DE PODER: La decisión discrecional de insubsistencia no buscó la mejora del servicio, por cuanto no existió correspondencia entre los motivos del acto con los fines legales para los cuales está instituida la figura empleada, y porque además el cargo ocupado por el actor al tiempo de la demanda aun se encuentra vacante.

    VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES: Considera el libelista que el acto acusado es violatorio de normas superiores (artículos 25 y 53) porque se le cercenó su derecho al trabajo y se desconoció su estabilidad laboral y derechos mínimos del empleado, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el constituyente.

    Afirma que la eficiencia y probidad con la que se desempeñó el actor en los cargos que ocupó al interior de la entidad demandada obligaban al nominador a motivar el acto que lo declaró insubsistente.

    Así mismo, considera que se desconocieron los principios institucionales de la Fiscalía General de la Nación, puesto que la Constitución Política la facultó para dictar su propio estatuto de carrera, lo cual no hizo, y de haberlo hecho el demandante se encontraría inscrito en carrera y por ende no hubiera podido ser declarado insubsistente sino por el procedimiento legal previsto para tal efecto.

    De igual manera, estima vulnerados los artículos 15 y 21 superiores ya que con la decisión de retiro se puso en tela de juicio el buen nombre y la honestidad que por mucho tiempo mantuvo el demandante en el personal de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, y frente a la denuncia que motivó su salida de la institución, lo correcto hubiese sido que se le informara tal situación para poder defenderse.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Único Administrativo del Circuito de G., mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda (Folios 279 a 286).

    Señaló el a quo que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado siendo su carga exclusiva, ya que no existe evidencia procesal que indique que la decisión de retiro hubiese tenido causa en la denuncia hecha en contra del actor, y menos que ésta hubiese sido recibida en la entidad demandada antes de la expedición del mentado acto. Resalta además, que en el hipotético caso de que así hubiese sido, no impedía el ejercicio de la facultad discrecional pues el poder penal y disciplinario a mas de ser totalmente independientes de las decisiones administrativas, no otorgan fuero de estabilidad alguno a las personas vinculadas a la administración de manera provisional.

    RECURSO DE APELACIÓN

    Mediante escrito del 14 de mayo de 2009 (fl. 289), la parte demandante interpuso el recurso de alzada, recurso que sustentó oportunamente ante esta instancia el 24 de agosto de la misma anualidad, pidiendo revocar la sentencia del a quo y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; afirmando que está plenamente probada la desviación de poder, pues el verdadero motivo de la salida del actor de la institución demandada fue la denuncia presentada en su contra que originó sendos procesos penales y disciplinarios que fueron decididos de manera anticipada con decisiones de archivo. Insiste, en que los testimonios dan fe suficiente de ello.

    Del mismo modo, manifiesta que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 938 de 2004 y en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 2007, el acto administrativo que declara insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación debe ser motivado.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    El 14 de septiembre de 2009 (fl. 306), se dio traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante para reafirmar la posición ya planteada en la litis. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Debe manifestar en primer término la Sala, que si bien el a quo negó las pretensiones de la demanda a partir de un análisis de fondo de la cuestión debatida, omitió un estudio minucioso respecto de la pretensión de nulidad de la comunicación del acto de insubsistencia. Sobre este particular, es necesario recordar que el artículo 170 del C.C.A. señala que la sentencia que pone fin al proceso ordinario contencioso administrativo debe resolver todas las peticiones hechas en la demanda, por lo que habrá que adicionar el fallo en este sentido.

    Explicado lo anterior, y antes de fijar el problema jurídico resultante de la posición de los extremos de la litis, es necesario analizar el contenido de los actos cuya nulidad se pretende, a fin de establecer si los mismos son susceptibles de control de legalidad mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento, así:

    Primer acto acusado: Resolución No. 0-0661 del 11 de abril de 2002, en la que se resuelve (fl. 6):

    Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a P.A.V.M., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.276.097 del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca

    Segundo acto acusado: Oficio STGR No. 03288 del 11 de abril de 2002, que contiene lo siguiente (fl. 8):

    Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 0-0661 del 11 de abril de 2002 proferida por el señor F. General de la Nación ha sido declarado insubsistente su nombramiento del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES Y PROMISCUOS, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

    En cumplimiento del artículo 122 de la Constitución Política, sírvase allegar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, la declaración actual de sus bienes y rentas, para que repose en su Hoja de Vida.

    Igualmente, ruego a usted hacer entrega del carné de la Fiscalía y demás elementos asignados en razón de sus funciones.

    Tenemos entonces que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce según dispone el artículo 83 del C.C.A. de:

    Extensión de control. La jurisdicción de lo contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las...

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